82
Derecho Internacional que “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En el derecho
de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un
tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
asumidas144. Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales
alegando supuestas dificultades de orden interno145. Por tales razones, la regulación
procesal penal del Paraguay aplicada en el proceso seguido contra el señor Canese
no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía de razonabilidad del
plazo al juzgar a la presunta víctima, de conformidad con la obligación a su cargo
contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
149. Además, esta Corte ha constatado que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay tardó casi tres años en resolver la acción de
inconstitucionalidad planteada el 19 de noviembre de 1997 por el señor Canese
contra las sentencias de primera y segunda instancia. Merece ser resaltado que en
dicha decisión la Sala Constitucional declaró la “caducidad de la instancia”, a pesar
de que el señor Canese y su abogado solicitaron en seis ocasiones146 que se
resolviera la referida acción de inconstitucionalidad.
150. Asimismo, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay de 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), la cual absolvió al señor
Canese, indicó que:
se debe proteger al imputado de modo efectivo resolviendo en esta instancia en
definitiva, puesto que esta causa penal llevó casi diez años de trámite ante todas las
instancias judiciales, y conforme al artículo 8vo de la citada Convención Americana,
“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable”.
151. Con fundamento en las consideraciones precedentes, del estudio global del
proceso penal seguido contra el señor Canese, el Tribunal concluye que el Estado
violó el derecho del señor Canese a ser juzgado en un plazo razonable, en
contravención de lo estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
b)
152.
Respeto al derecho a la presunción de inocencia
El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que:
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […]
144
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102; párr. 60; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 117; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83,
párr. 17.
145
Cfr. Caso Bulacio, supra nota, párr. 144; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; y
Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
146
El señor Canese y su abogado presentaron solicitudes ante la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay los días 7 de junio, 13 de septiembre, 26 de octubre y 9 de diciembre de 1999, así como el 2 y
16 de febrero de 2000.
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