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(como requisito de admisibilidad de una petición o reclamación internacional), pero no el
surgimiento de dicha responsabilidad.
Es la tesis que vengo constantemente sosteniendo por más de veinte años (...)16. (...) He
mantenido siempre que el surgimiento y la implementación de la responsabilidad internacional del
Estado corresponden a dos momentos distintos; en el presente contexto de la protección
internacional de los derechos humanos, el requisito del previo agotamiento de los recursos de
derecho interno condiciona la implementación, pero no el surgimiento, de aquella responsabilidad,
la cual se configura a partir de la ocurrencia de un acto (u omisión) internacionalmente ilícito (...)"
(párrs. 33-34).
17.
Y, en dos de mis conclusiones17 en aquel Voto Concurrente, que me permito aquí
reiterar, sostuve precisamente, en resumen, que
- "(...) la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional
(tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en violación del tratado en cuestión;
- (...) en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la regla del
agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de naturaleza más bien procesal que
sustantiva (como condición de admisibilidad de una petición o denuncia a ser resuelta in limine
litis), condicionando así la implementación pero no el surgimiento de la responsabilidad
internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos" (párr. 40).
18.
En este mismo sentido ha argumentado, correctamente, ante la Corte, en el presente
caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la representante de las presuntas víctimas y sus
familiares (Sra. Mónica Feria Tinta), tanto en sus alegatos escritos del 17 de abril de 2002 (pp.
13-14, párr. 25), como en su argumento oral en la audiencia pública en la sede del Tribunal el
día 07 de mayo de 200418. A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, le
escapó esta precisión conceptual importante, lo que la llevó inclusive a mezclar
inadecuadamente la cuestión del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado
con el llamado "principio de la subsidiaridad" (cf. infra).
III.
Mas Allá de la Subsidiariedad: La Interacción entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno en el Presente Dominio de
Protección.
19.
Ante este malentendu, me veo en la obligación de formular otra precisión, para aclarar
esta cuestión conceptual y proporcionar quizás un mejor entendimiento de la materia en
aprecio. En su Informe del 11.10.2001 (bajo el artículo 50 de la Convención Americana) sobre
el presente caso, la Comisión Interamericana sostuvo, un tanto sorprendentemente, que "no
toda violación" de los derechos humanos cometida por los agentes del Estado acarrea la
16
. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility...", op. cit. supra n. (10), pp. 157-188.
17
. La primera y la séptima.
18
. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada los Días 5, 6 y 7 de Mayo de 2004 - Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú, San José de Costa Rica, CtIADH, 2004, p. 146 (circulación interna).
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