7 responsabilidad internacional estatal; según el Informe de la Comisión, el Estado no incurre en responsabilidad si investiga los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones debidas. En el entender de la Comisión, "lo anterior se explica en función del carácter subsidiario que tiene el sistema interamericano de derechos humanos"19. Aún según la Comisión, en el presente caso, por no haber ocurrido una investigación completa y adecuada, ni juzgamiento ni sanción de los responsables, subsistió la responsabilidad internacional del Estado20. 20. En su argumento oral en la mencionada audiencia pública del 07.05.2004 ante esta Corte, la Comisión21, como ha sido relatado en la presente Sentencia de la Corte (párr. 68), volvió a mezclar inadecuadamente la cuestión del origen de la responsabilidad internacional del Estado con la "subsidiariedad" de la jurisdicción internacional en relación con la interna o nacional. En mi entendimiento, cualquier violación de un derecho protegido por la Convención Americana compromete de inmediato la responsabilidad del Estado; el tempus commissi delicti es el de la ocurrencia del ilícito internacional. De ahí advienen - como consecuencias de la violación original - las obligaciones convencionales del Estado de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación a las víctimas; si no las cumple, incurre el Estado en violaciones adicionales del derecho internacional aplicable. 21. Un proceso internacional de derechos humanos en curso no es afectado por medidas de derecho interno tomadas independientemente del mismo y a la luz de un derecho aplicable distinto (el interno o nacional); tales medidas no logran, por lo tanto, "descargar", o hacer "desaparecer", como por un toque mágico, la responsabilidad internacional ya comprometida del Estado. La implementación de dicha responsabilidad (en un momento distinto del de su surgimiento) se efectúa necesariamente a la luz de la normativa del tratado de derechos humanos en cuestión, directamente aplicable en el derecho interno del Estado infractor. 22. A un tribunal como la Corte Interamericana cabe proceder a la determinación de la responsabilidad internacional del Estado en casos sometidos a su conocimiento, sin contemplar un renvoi de la cuestión bajo su jurisdicción a tribunales nacionales; es esta una prerrogativa que le es propia, y es además su deber. Y como la responsabilidad del Estado en derecho interno no coincide necesariamente con su responsabilidad en derecho internacional, y las partes y la materia de la controversia en la jurisdicción internacional no son necesariamente las mismas de las de la jurisdicción interna22, "La Corte [Interamericana] no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no genera, o no debe generar, efectos jurídicos (...) cuando 19 . Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n. 99/01 - Caso n. 11.016 (Perú), doc. OEA/Ser/L/V/II.113/doc.36, del 11.10.2001, pp. 9 y 12-13, párrs. 48-49, 59 y 63. 20 . Ibid., pp. 15 y 19, párrs. 69 y 87. 21 . Cf. Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (18), pp. 156-157 (circulación interna). 22 . Cf., en este sentido, CtIADH, caso Las Palmeras versus Colombia, Sentencia del 06.12.2001 (fondo), Serie C, n. 90, Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, pp. 43-45, párrs. 2-3 y 5.

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