9 (la verdadera parte sustantiva demandante ante la Corte), y la Comisión (como órgano auxiliar de la Corte en el contencioso bajo la Convención Americana, y defensora del interés público y guardiana de la Convención). 27. En mi Voto Concurrente en aquel caso de los Cinco Pensionistas (párr. 16), señalé que este desarrollo refleja la necesaria prevalencia de la titularidad de los individuos de todos los derechos protegidos por la Convención sobre cualesquiera otras consideraciones, como sujetos que son del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicho desarrollo es, además una consecuencia directa del paso adelante dado por la Corte desde la adopción de su actual Reglamento, el cuarto de su historia, otorgando locus standi in judicio a los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte. Tal como ponderé en mi referido Voto en el caso de los Cinco Pensionistas (párr. 19), y tal como fue confirmado en el procedimiento contencioso ante esta Corte en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, "Son los propios peticionarios quien, mejor que nadie, pueden evaluar qué derechos han sido presumiblemente violados. Pretender limitarles esta facultad iría en contra del derecho de acceso a la justicia bajo la Convención Americana". 28. Además, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los últimos años, estamos en medio al proceso histórico de consolidación de la emancipación del individuo vis-à-vis su propio Estado. Hace seis años, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, 1998) ante esta Corte, así resumí el "salto cualitativo" que habría que darse bajo la Convención Americana: "Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del proceso y no apenas en la de reparaciones25), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. Para ésto, prescindirían los individuos de la Comisión Interamericana, la cual, sin embargo, retendría funciones otras que la contenciosa26, prerrogativa de la futura Corte Interamericana permanente27. (...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte28, - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos" (párrs. 42-43). 25 . Como ocurría bajo el anterior (tercer) Reglamento de la Corte, artículo 23. 26 . A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes. 27 . Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente mayores. 28 . Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 31.01.1996), párrs. 14-17, respectivamente.

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