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responsabilidad internacional estatal; según el Informe de la Comisión, el Estado no incurre en
responsabilidad si investiga los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones
debidas. En el entender de la Comisión, "lo anterior se explica en función del carácter
subsidiario que tiene el sistema interamericano de derechos humanos"19. Aún según la
Comisión, en el presente caso, por no haber ocurrido una investigación completa y adecuada,
ni juzgamiento ni sanción de los responsables, subsistió la responsabilidad internacional del
Estado20.
20.
En su argumento oral en la mencionada audiencia pública del 07.05.2004 ante esta
Corte, la Comisión21, como ha sido relatado en la presente Sentencia de la Corte (párr. 68),
volvió a mezclar inadecuadamente la cuestión del origen de la responsabilidad internacional
del Estado con la "subsidiariedad" de la jurisdicción internacional en relación con la interna o
nacional. En mi entendimiento, cualquier violación de un derecho protegido por la Convención
Americana compromete de inmediato la responsabilidad del Estado; el tempus commissi delicti
es el de la ocurrencia del ilícito internacional. De ahí advienen - como consecuencias de la
violación original - las obligaciones convencionales del Estado de investigación de los hechos,
sanción de los responsables y reparación a las víctimas; si no las cumple, incurre el Estado en
violaciones adicionales del derecho internacional aplicable.
21.
Un proceso internacional de derechos humanos en curso no es afectado por medidas de
derecho interno tomadas independientemente del mismo y a la luz de un derecho aplicable
distinto (el interno o nacional); tales medidas no logran, por lo tanto, "descargar", o hacer
"desaparecer", como por un toque mágico, la responsabilidad internacional ya comprometida
del Estado. La implementación de dicha responsabilidad (en un momento distinto del de su
surgimiento) se efectúa necesariamente a la luz de la normativa del tratado de derechos
humanos en cuestión, directamente aplicable en el derecho interno del Estado infractor.
22.
A un tribunal como la Corte Interamericana cabe proceder a la determinación de la
responsabilidad internacional del Estado en casos sometidos a su conocimiento, sin contemplar
un renvoi de la cuestión bajo su jurisdicción a tribunales nacionales; es esta una prerrogativa
que le es propia, y es además su deber. Y como la responsabilidad del Estado en derecho
interno no coincide necesariamente con su responsabilidad en derecho internacional, y las
partes y la materia de la controversia en la jurisdicción internacional no son necesariamente
las mismas de las de la jurisdicción interna22,
"La Corte [Interamericana] no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera
en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya
en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico, ilustrado por la
"convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es considerada conforme a la
Convención, o la determinación de que no genera, o no debe generar, efectos jurídicos (...) cuando
19
. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n. 99/01 - Caso n. 11.016 (Perú), doc.
OEA/Ser/L/V/II.113/doc.36, del 11.10.2001, pp. 9 y 12-13, párrs. 48-49, 59 y 63.
20
. Ibid., pp. 15 y 19, párrs. 69 y 87.
21
. Cf. Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (18), pp. 156-157 (circulación interna).
22
. Cf., en este sentido, CtIADH, caso Las Palmeras versus Colombia, Sentencia del 06.12.2001 (fondo), Serie C, n.
90, Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, pp. 43-45, párrs. 2-3 y 5.
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