indiscutiblemente debería abrirse la averiguación por desaparición forzada y no recurrir al archivo del expediente de la causa C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 43. La Corte admite en este caso, como en otros4, el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 44. En el presente caso, el Estado ofreció prueba pericial el 21 de abril de 2005, es decir, más de cuatro meses después del vencimiento del plazo para la presentación de la contestación de la demanda, oportunidad procesal establecida para ofrecer prueba, tal como dispone el artículo 44.1 del Reglamento. Este ofrecimiento fue objetado tanto por la Comisión como por los representantes. Sin embargo, en la Resolución de 25 de mayo de 2005 el Presidente consideró útiles, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, las declaraciones de las cuatro personas propuestas por el Estado, por lo cual dispuso que tres de ellas rindieran declaración jurada ante fedatario público – y que la cuarta declarara en la audiencia pública (supra párr. 24) – pero todas en calidad de testigos y no de peritos, ya que sus objetos estaban relacionados con cuestiones de hecho de este caso. Pese a lo anterior, el Estado no presentó dichas declaraciones juradas. 45. Respecto de las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público por los testigos Carlos Paz, propuesto por la Comisión y los representantes, y Gisela Romero, Raquel Romero, Edgar Román Arias, Alfredo Enrique Vásquez Loureda, Oswaldo José Domínguez Florido y Raúl Cubas Lisandro, propuestos por los representantes, así como por los peritos Jesús María Casal Hernández y Magdalena López de Ibáñez, propuestos por la Comisión y los representantes, y Fernando Fernández, Claudia E. Carrillo R. y René Molina Galicia, propuestos por los representantes (supra párr. 41), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución dictada por el Presidente el 25 de mayo de 2005 (supra párr. 24), les reconoce valor probatorio y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta el allanamiento formulado por el Estado. Como ha señalado este Tribunal, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares no pueden ser valoradas aisladamente, al tener éstas un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso ya que pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias5. 46. La Corte estima útiles los documentos presentados durante la audiencia pública por el Estado (supra párr. 27), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal 4 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 77; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 38; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 43. 5 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 39; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 45. 19

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