los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento6. 47. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por los representantes en sus alegatos finales escritos, en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento7. 48. En cuanto a los documentos de prensa presentados en la demanda, en el escrito de solicitudes y argumentos y en los alegatos finales escritos de los representantes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso8. Valoración de la prueba testimonial y pericial 49. Como parte de la prueba pericial ofrecida el 21 de abril de 2005 (supra párr. 44), el Estado propuso la declaración de la señora Raquel Rocío Gásperi Arellano. Tomando en cuenta las objeciones presentadas por la Comisión y los representantes al respecto, el Presidente, mediante su Resolución de 25 de mayo de 2005, dispuso que la señora Gásperi Arellano compareciera a la audiencia pública que se celebraría a partir del 27 de junio de 2005, con el fin de declarar en calidad de testigo y no de perito, pues su objeto estaba relacionado con cuestiones de hecho presentadas en este caso. El 8 de junio de 2005 el Estado presentó la lista de personas que lo representarían en dicha audiencia, en la cual incluyó a la señora Raquel Rocío Gásperi. Por ello, los representantes señalaron que la señora Gásperi Arellano no podía tener la doble calidad de testigo y de representante del Estado. Ante esta situación, la Corte emitió una Resolución el 16 de junio de 2005, en la cual consideró que la última voluntad expresada por el Estado era que la señora Gásperi Arellano fuese parte de la delegación que lo representaría en la audiencia pública, por lo cual resolvió que dicha persona se encontraba impedida de declarar como testigo durante tal audiencia. 50. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes, y el perito propuesto por los representantes (supra párr. 42), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido por el Tribunal mediante la Resolución de 25 de mayo de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta el allanamiento formulado por el Estado. Este Tribunal estima que los testimonios de las señoras Alejandra Josefina Iriarte de Blanco y Nélida Josefina Fernández Pelicie no pueden ser valorados aisladamente por tratarse de familiares de dos de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso. 6 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 87; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 41; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 44. 7 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 89; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 42; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 46. 8 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 96; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 119. 20

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