1.
Que la Corte toma nota de que el Estado “de buena fe, [ha] acepta[do] su
responsabilidad internacional en el presente caso”. Además, el Estado ha confirmado
que acepta los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de solicitudes y
argumentos, así como las pretensiones de la Comisión y los representantes en este
caso.
2.
Que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana41.
3.
Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado […] pone fin a la
controversia sobre los hechos del presente caso.
4.
Que oportunamente el Tribunal resolverá lo relativo al derecho y a las
reparaciones.
[…]
Luego, la Corte resolvió:
1.
Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, en los términos del Considerando primero de la […] Resolución.
2.
Que ha cesado la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal
oportunamente emitirá la respectiva sentencia.
3.
Continuar con el trámite del presente caso.
57.
En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
(supra párr. 27), la Corte ha tenido por establecidos los hechos a que se refieren los
párrafos 51.1 a 51.36 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las
circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los
artículos alegados.
58.
Teniendo en cuenta que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional
respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de
solicitudes y argumentos, este Tribunal considera que el Estado incurrió en
responsabilidad internacional por la detención ilegal y desaparición forzada
perpetrada por agentes del Estado en perjuicio de los señores Oscar José Blanco
Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en
violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y
5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la
Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como
por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los
artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
59.
En relación con la violación del artículo 5 de la Convención Americana en
perjuicio de los familiares de las víctimas, la Corte ha señalado que en casos que
involucraban la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia
41
Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de
marzo de 2003, considerando cuarto; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004.
Serie C No. 117, párr. 84; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr.
46; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 50.
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