como autor material del delito. El Estado también destaca que no hubo
negligencia de parte del Ministerio Público o del Poder Judicial, los cuales
han puesto el mayor de los empeños para que los acusados de los
hechos fueran juzgados a la mayor brevedad posible. Sostiene que, en
relación con el homicidio del señor Escaleras, se realizaron todas las
gestiones judiciales y las diligencias determinadas por la ley hondureña
y que la denuncia es infundada porque no ha existido violación alguna al
derecho al debido proceso o a las garantías judiciales.
16. Honduras alega que no se encuentran agotados los recursos de la
jurisdicción interna, que no hubo retardo injustificado de justicia, que el
proceso contra los presuntos implicados sigue su curso en los tribunales
hondureños, que en el caso de los sobreseídos se aplicó el principio de
presunción de inocencia y que el hecho de que ya se haya condenado a
uno de los acusados demuestra la idoneidad, adecuación y eficacia de
los recursos judiciales internos para proteger la situación jurídica de las
partes.
IV.
ANALISIS DE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis, ratione loci
17.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el
artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades
no gubernamentales legalmente reconocidas están legitimados para
presentar peticiones a la Comisión en relación con supuestas violaciones
de los derechos consagrados en la Convención Americana. En cuanto al
Estado, Honduras es parte de la Convención y, por consiguiente,
responde en la esfera internacional por las violaciones de ese
instrumento. Los peticionarios señalan como presuntas víctimas a Carlos
Alfonso Escaleras Mejía y sus familiares, o sea, su esposa Martha
Mercedes Alvarenga Reyes y sus hijos Douglas Arnaldo Escaleras y
Emerson Alexander Escalera, personas naturales con respecto a las
cuales el Estado tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los
derechos consagrados en la Convención. Dado todo lo anterior la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
denuncia.
18.
La Comisión tiene competencia ratione materiae por cuanto se
denuncian presuntas violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana en sus artículos 4o, 5o, 8o, 25 y 1(1); y tiene
competencia ratione temporis porque los hechos alegados ocurrieron
cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados
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