4
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas por
el Estado dentro del plazo establecido para tal efecto y en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales
de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos5.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar
efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de 6 de febrero y 4 de
septiembre de 2001. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
Sentencias. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de las Sentencias en su conjunto6.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz, supra nota 2, considerando quinto.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero;
Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota
2, considerando quinto.
4
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
supra nota 2, considerando sexto.
6
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de