55. El artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 56. El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, fundamentándola en tres argumentos: i) que el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia aún continúa abierto y por ende no se encuentra agotado; ii) la no interposición del mecanismo de apercibimientos conminatorios establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; y iii) la no interposición de un recurso de amparo. 57. Por su parte, los peticionarios argumentaron que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para impugnar la situación denunciada y que aunque el mismo resultó favorable a las presuntas víctimas, hasta la fecha la decisión definitiva en dicho proceso permanece sin ser cumplida. En consideración de los peticionarios, dicha acción y su resolución no han sido eficaces para resolver la situación planteada y no es necesario esperar de manera indefinida su cumplimiento. Asimismo, argumentaron que los apercibimientos conminatorios mencionados por el Estado pueden ser utilizados de manera facultativa por los jueces y que requerir su agotamiento equivaldría a desnaturalizar el carácter inmediato de los procesos constitucionales. 58. Para evaluar los argumentos de las partes y verificar si el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido, la Comisión debe determinar, en primer lugar, la idoneidad de la acción de cumplimiento interpuesta y la necesidad o no de interponer un recurso de amparo; y en segundo lugar, si una vez dicha acción resultó favorable a las presuntas víctimas, era necesario agotar el proceso de ejecución de sentencia, incluyendo los mecanismos conminatorios. 1. La acción de cumplimiento agotada y la no interposición del recurso de amparo 59. Los hechos narrados por los peticionarios se refieren a afectaciones a la vida e integridad personal, supuestamente generadas por una serie de presuntas omisiones por parte del Estado peruano frente a la contaminación ambiental existente en La Oroya debido al complejo metalúrgico que allí funciona. Según los peticionarios, estas omisiones son consecuencia del incumplimiento por parte de las autoridades peruanas de la legislación interna relevante. 60. La información aportada por ambas partes indica que los peticionarios interpusieron una acción constitucional de cumplimiento, establecida en el artículo 200 de la Constitución Política y en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. La primera norma regula la acción de cumplimiento como una garantía constitucional que “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. La segunda norma establece que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. 13

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