61. La acción de cumplimiento fue interpuesta por los peticionarios con la finalidad de impugnar la inaplicación por parte de las autoridades respectivas, de los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de Salud), así como de los artículos 15, 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM (Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire) 27, y remediar las consecuentes afectaciones que estas omisiones han generado en la salud de la población y en su derecho a vivir en un ambiente sano. Esta acción fue decidida definitivamente por el Tribunal Constitucional el 12 de mayo de 2006. 62. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional se refirió a la idoneidad de la acción para impugnar omisiones en la aplicación de la ley, incluyendo aquellos casos en que el incumplimiento legal genera una violación de derechos constitucionales. Textualmente, el Tribunal Constitucional indicó: La pretensión de los demandantes en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los mandatos contenidos en las referidas disposiciones legales y reglamentarias, no solo (sic) se relaciona con el control de la inacción administrativa sino, precisamente, conque (sic), tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado, es preciso analizar, previamente, tales derechos, toda vez que detrás de la cuestionada inacción administrativa se encuentra la denuncia sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Como se apreciará más adelante, lo antes expuesto supone que si bien los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado no podrían ser protegidos <<directamente>> mediante el proceso de cumplimiento, sí pueden ser tutelados de modo <<indirecto>>, siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente, dispuesto en una ley o un acto administrativo, que se encuentre indisolublemente ligado a la protección de tales derechos fundamentales28. 63. La Comisión observa además que el Estado no puso en tela de juicio la idoneidad de la acción de cumplimiento. Al contrario, desde sus primeros escritos el Estado peruano indicó que los peticionarios debían esperar la finalización del proceso de ejecución de la sentencia proferida en dicha acción. Este punto será analizado en el siguiente numeral, sin embargo, la Comisión observa que el argumento supone que la acción de cumplimiento era idónea. En todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y derechos alegados, la descripción de la acción de cumplimiento según las normas citadas, así como la interpretación del Tribunal Constitucional, la Comisión considera que dicha acción constituye un mecanismo idóneo para solucionar la situación denunciada. 64. Dicho lo anterior, la Comisión debe analizar si a pesar de que los peticionarios intentaron un recurso idóneo, era exigible además la interposición del recurso de amparo. Al respecto, la Comisión ha establecido que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles 29. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de 27 Tribunal Constitucional. Expediente no. 2002-2006-PC/TC. Sentencia de 12 de mayo de 2006. 28 Tribunal Constitucional. Expediente no. 2002-2006-PC/TC. Sentencia de 12 de mayo de 2006, párrs. 2 y 3. 29 CIDH, Informe Nº 40/08, petición 270/07. Admisibilidad. I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 70. 14

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