61.
La acción de cumplimiento fue interpuesta por los peticionarios con la
finalidad de impugnar la inaplicación por parte de las autoridades respectivas, de los
artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de
Salud), así como de los artículos 15, 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM
(Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire) 27, y remediar
las consecuentes afectaciones que estas omisiones han generado en la salud de la
población y en su derecho a vivir en un ambiente sano. Esta acción fue decidida
definitivamente por el Tribunal Constitucional el 12 de mayo de 2006.
62.
En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional se refirió a la idoneidad
de la acción para impugnar omisiones en la aplicación de la ley, incluyendo aquellos
casos en que el incumplimiento legal genera una violación de derechos
constitucionales. Textualmente, el Tribunal Constitucional indicó:
La pretensión de los demandantes en cuanto a la exigencia del
cumplimiento de los mandatos contenidos en las referidas
disposiciones legales y reglamentarias, no solo (sic) se relaciona con
el control de la inacción administrativa sino, precisamente, conque
(sic), tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio
ambiente equilibrado y adecuado, es preciso analizar, previamente,
tales derechos, toda vez que detrás de la cuestionada inacción
administrativa se encuentra la denuncia sobre la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
Como se apreciará más adelante, lo antes expuesto supone que si bien
los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado
no podrían ser protegidos <<directamente>> mediante el proceso de
cumplimiento, sí pueden ser tutelados de modo <<indirecto>>,
siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente,
dispuesto en una ley o un acto administrativo, que se encuentre
indisolublemente ligado a la protección de tales derechos
fundamentales28.
63.
La Comisión observa además que el Estado no puso en tela de juicio
la idoneidad de la acción de cumplimiento. Al contrario, desde sus primeros escritos
el Estado peruano indicó que los peticionarios debían esperar la finalización del
proceso de ejecución de la sentencia proferida en dicha acción. Este punto será
analizado en el siguiente numeral, sin embargo, la Comisión observa que el
argumento supone que la acción de cumplimiento era idónea. En todo caso, teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos y derechos alegados, la descripción de la acción
de cumplimiento según las normas citadas, así como la interpretación del Tribunal
Constitucional, la Comisión considera que dicha acción constituye un mecanismo
idóneo para solucionar la situación denunciada.
64.
Dicho lo anterior, la Comisión debe analizar si a pesar de que los
peticionarios intentaron un recurso idóneo, era exigible además la interposición del
recurso de amparo. Al respecto, la Comisión ha establecido que el requisito de
agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan
la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles 29. En consecuencia,
si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y
adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de
27 Tribunal Constitucional. Expediente no. 2002-2006-PC/TC. Sentencia de 12 de mayo de
2006.
28 Tribunal Constitucional. Expediente no. 2002-2006-PC/TC. Sentencia de 12 de mayo de
2006, párrs. 2 y 3.
29 CIDH, Informe Nº 40/08, petición 270/07. Admisibilidad. I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008,
párr. 70.
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