remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional debe considerarse cumplida30. 65. En ese sentido, la Comisión considera que aunque el recurso de amparo podría ser un mecanismo idóneo, no era necesaria su interposición, debido a que ya habían intentado la acción de cumplimiento que también constituye una vía adecuada. 2. El proceso de ejecución de sentencia de la acción de cumplimiento y los mecanismos conminatorios 66. La Comisión observa que existe controversia entre las partes en cuanto a la necesidad de esperar la culminación del proceso de ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el marco de la acción de cumplimiento. Según el Estado, los peticionarios debieron esperar la verificación del cumplimiento de la decisión, mientras que los peticionarios argumentaron que su reclamo ante la CIDH no se limita al incumplimiento de la sentencia, sino a violaciones sustantivas derivadas de omisiones estatales. En ese sentido, alegaron que en virtud del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la decisión del Tribunal Constitucional en la acción de cumplimiento, agotó la jurisdicción interna. 67. El presente caso reviste la particularidad de que el recurso agotado por los peticionarios fue decidido en su favor. Este hecho puede tener implicaciones en cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos en un caso como el presente, en el cual la autoridad judicial definió un procedimiento y plazo específicos para la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la Comisión estima que en este caso el Estado debió tener una oportunidad razonable de dar cumplimiento a dicha decisión y solucionar la situación a nivel interno. Por su parte, los peticionarios también tenían una expectativa legítima de que las autoridades respectivas cumplieran los mandatos del Tribunal Constitucional en el plazo establecido por aquél. 68. Sin embargo, la información disponible indica que a la fecha de aprobación del presente informe – pasados más de tres años desde la decisión del Tribunal Constitucional – el proceso de ejecución de sentencia permanece abierto, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la decisión, a pesar de tratarse de una situación que reviste especial gravedad y urgencia ya verificada por la Comisión en el marco de las medidas cautelares. Asimismo, la Comisión nota que consistente con la particular amenaza que la contaminación representa para la población de La Oroya, el Tribunal Constitucional otorgó un plazo de un mes. En ese sentido, siguiendo el criterio establecido en casos anteriores 31, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en un retardo injustificado y por lo tanto, los peticionarios se encuentran eximidos de esperar la culminación del proceso de ejecución de sentencia, en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana. 69. Finalmente, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios acudieron al recurso idóneo para impugnar el incumplimiento de leyes y decretos, y una vez obtuvieron un resultado, esperaron un tiempo razonable para que el Estado diera cumplimiento a la sentencia proferida en su favor. La Comisión resalta que el tiempo otorgado por el Tribunal Constitucional para ejecutar la sentencia fue de un mes y considera que no era necesario que los peticionarios 30 CIDH, Informe N° 57/03, caso 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz. Chile, 10 de octubre de 2003, párr. 40; y CIDH, Informe Nº 40/08, petición 270/07. Admisibilidad. I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 70. 31 En similar sentido ver: CIDH, Informe Nº 21/09, peticiones 965/98, 638/03 y 1044/04, Acumuladas. Admisibilidad. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT. Perú, 19 de marzo de 2009, párr. 66. 15

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