interpusieran recursos adicionales – como la solicitud de aplicación de mecanismos conminatorios – en el marco del proceso de ejecución de sentencia. En todo caso, las autoridades judiciales encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia estaban facultadas para utilizar los mecanismos conminatorios sin que se tenga conocimiento de que lo hubieran hecho. C. Plazo de presentación de la petición 70. El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 71. Tal como se indicó supra párr. 69, en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en el proceso de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión el 27 de diciembre de 2006, esto es, seis meses después de la notificación de la sentencia definitiva. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional les otorgó un plazo de un mes a las autoridades respectivas para el cumplimiento de la sentencia, que el proceso de ejecución permanece abierto, así como el carácter continuado de las violaciones alegadas, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 72. El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 73. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 74. La Comisión considera que las supuestas muertes y/o afectaciones a la salud de las presuntas víctimas como consecuencia de acciones y omisiones estatales frente a la contaminación ambiental derivada del complejo metalúrgico que funciona en La Oroya, de ser probadas podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En el caso 16

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