24. Señalaron que a esto se suma que en La Oroya tan sólo existen dos centros de salud cuyo acceso es limitado y en los cuales no hay instalaciones o equipos especializados que permitan diagnosticar la intoxicación con plomo u otros contaminantes ni brindar tratamiento adecuado. 25. En cuanto a las medidas presentadas por el Estado en sus escritos, indicaron que las intervenciones de las autoridades son aisladas e incompletas 10, mientras que las presuntas víctimas y la población de La Oroya en su conjunto, continúan permanentemente expuestos a niveles extremadamente altos de contaminación. Los peticionarios mencionaron que reflejo de esta situación es el informe del Congreso Peruano de 18 de julio de 2007 que a través de su Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, concluyó que el Estado no ha tenido la capacidad de ejercer el principio de autoridad e implementar una efectiva gestión ambiental para el control de los factores que generan riesgos en la salud de los pobladores de La Oroya, ni de minimizar los riesgos ambientales derivados de la actividad metalúrgica. 26. En su presentación de argumentos de derecho, los peticionarios resaltaron que el derecho a la vida incorpora el derecho a vivir dignamente, y que la salud está directamente vinculada con aquél. Los peticionarios alegaron que es deber de los Estados tomar medidas para evitar los riesgos a la vida y a la salud, y que esta obligación es agravada cuando se trata de niños y niñas. Indicaron que precisamente por esa falta de prevención es que falleció María 14 debido a cáncer de piel seguido de una situación de salud frágil desde su nacimiento. Alegaron que el padecimiento constante y simultáneo de enfermedades les impide a las presuntas víctimas el disfrute de su vida, incluso desde el nacimiento, pues el plomo tiene efectos en las mujeres gestantes. 27. Con relación al derecho a la integridad personal, alegaron que además de la evidente afectación física de las presuntas víctimas derivadas de su estado de salud, la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas también ha sido afectada por la permanente zozobra y miedo frente a los riesgos que enfrentan diariamente11. A título de ejemplo mencionaron el caso de la familia conformada por Juan 5 y María 10 quienes ya han perdido prematuramente dos de tres hijos por causas asociadas con la contaminación. También mencionaron el caso de la familia compuesta por María 1 y Juan 11 que han tenido que vivir separados debido al tratamiento requerido por uno de sus hijos. 28. Respecto del derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, los peticionarios alegaron que la contaminación ambiental excesiva constituye una injerencia en la vida personal y familiar de las personas pues al estar presente en el aire respirado, en el suelo y en el hogar, afecta todas las instancias de la vida diaria. En cuanto a los derechos del niño, los peticionarios señalaron que el Estado peruano ha incumplido el deber de adoptar medidas especiales de protección para proteger a los niños y niñas afectados por la contaminación por plomo en La Oroya, a pesar de 10 A título de ejemplo, mencionaron que si bien en el marco de un convenio entre el Ministerio de Salud y la empresa Doe Run, algunos niños son trasladados a la localidad de Casaracra de lunes a viernes, esta medida sólo beneficia a menores de 6 años con muy elevado nivel de plomo en la sangre. 11 Los peticionarios informaron sobre algunos casos de hostigamiento contra las presuntas víctimas que han intentado denunciar públicamente sus enfermedades y las han relacionado con la situación de contaminación. Como ejemplo, mencionaron el caso de Juan 25, despedido por la empresa Doe Run tras exigir sus prestaciones de salud. En algunos casos, como los de los niños Juan 9 y 10, se menciona maltrato psicológico por parte de las delegadas ambientales del Convenio MINSA-Doe Run, pues su madre está involucrada con la defensa medioambiental. 6

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