24.
Señalaron que a esto se suma que en La Oroya tan sólo existen dos
centros de salud cuyo acceso es limitado y en los cuales no hay instalaciones o
equipos especializados que permitan diagnosticar la intoxicación con plomo u otros
contaminantes ni brindar tratamiento adecuado.
25.
En cuanto a las medidas presentadas por el Estado en sus escritos,
indicaron que las intervenciones de las autoridades son aisladas e incompletas 10,
mientras que las presuntas víctimas y la población de La Oroya en su conjunto,
continúan permanentemente expuestos a niveles extremadamente altos de
contaminación. Los peticionarios mencionaron que reflejo de esta situación es el
informe del Congreso Peruano de 18 de julio de 2007 que a través de su Comisión
de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, concluyó que
el Estado no ha tenido la capacidad de ejercer el principio de autoridad e implementar
una efectiva gestión ambiental para el control de los factores que generan riesgos en
la salud de los pobladores de La Oroya, ni de minimizar los riesgos ambientales
derivados de la actividad metalúrgica.
26.
En su presentación de argumentos de derecho, los peticionarios
resaltaron que el derecho a la vida incorpora el derecho a vivir dignamente, y que la
salud está directamente vinculada con aquél. Los peticionarios alegaron que es deber
de los Estados tomar medidas para evitar los riesgos a la vida y a la salud, y que esta
obligación es agravada cuando se trata de niños y niñas. Indicaron que precisamente
por esa falta de prevención es que falleció María 14 debido a cáncer de piel seguido
de una situación de salud frágil desde su nacimiento. Alegaron que el padecimiento
constante y simultáneo de enfermedades les impide a las presuntas víctimas el
disfrute de su vida, incluso desde el nacimiento, pues el plomo tiene efectos en las
mujeres gestantes.
27.
Con relación al derecho a la integridad personal, alegaron que además
de la evidente afectación física de las presuntas víctimas derivadas de su estado de
salud, la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas también ha sido
afectada por la permanente zozobra y miedo frente a los riesgos que enfrentan
diariamente11. A título de ejemplo mencionaron el caso de la familia conformada por
Juan 5 y María 10 quienes ya han perdido prematuramente dos de tres hijos por
causas asociadas con la contaminación. También mencionaron el caso de la familia
compuesta por María 1 y Juan 11 que han tenido que vivir separados debido al
tratamiento requerido por uno de sus hijos.
28.
Respecto del derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención,
los peticionarios alegaron que la contaminación ambiental excesiva constituye una
injerencia en la vida personal y familiar de las personas pues al estar presente en el
aire respirado, en el suelo y en el hogar, afecta todas las instancias de la vida diaria.
En cuanto a los derechos del niño, los peticionarios señalaron que el Estado peruano
ha incumplido el deber de adoptar medidas especiales de protección para proteger a
los niños y niñas afectados por la contaminación por plomo en La Oroya, a pesar de
10 A título de ejemplo, mencionaron que si bien en el marco de un convenio entre el Ministerio
de Salud y la empresa Doe Run, algunos niños son trasladados a la localidad de Casaracra de
lunes a viernes, esta medida sólo beneficia a menores de 6 años con muy elevado nivel de
plomo en la sangre.
11 Los peticionarios informaron sobre algunos casos de hostigamiento contra las presuntas
víctimas que han intentado denunciar públicamente sus enfermedades y las han relacionado
con la situación de contaminación. Como ejemplo, mencionaron el caso de Juan 25, despedido
por la empresa Doe Run tras exigir sus prestaciones de salud. En algunos casos, como los de
los niños Juan 9 y 10, se menciona maltrato psicológico por parte de las delegadas ambientales
del Convenio MINSA-Doe Run, pues su madre está involucrada con la defensa medioambiental.
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