que son conocidos los altos índices en la sangre y el riesgo que representan para su salud y desarrollo. 29. Con relación a la falta de acceso de información alegaron que el Estado no ha puesto a disposición de la población información clara y suficiente sobre el grado de contaminación de la ciudad, las sustancias que la causan, los posibles impactos para las personas y las medidas que se podrían implementar para mitigar o reparar estos daños. Agregaron que el Estado ha difundido información manipulada, promoviendo la falsa creencia de que la situación no es tan grave y que no hay otras opciones. Detallaron que a nivel individual se les dice a las personas que los síntomas o enfermedades sufridas son normales o que se deben al frío, la altura o la edad. Señalaron que quienes pretenden difundir información son hostigados por parte de funcionarios locales, personas vinculadas con la compañía y otros pobladores que no comprenden sus preocupaciones, precisamente por la falta de información. 30. En cuanto al derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, alegaron que el Estado ha incumplido la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 que tras un largo proceso ordenó una serie de medidas a ser cumplidas en un término de 30 días infra párrs. 69 y 71. Detallaron que el Tribunal ordenó la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas en la ciudad, un diagnóstico de base para la implementación de los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire, acciones tendientes a declarar los estados de alerta y acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona 12. 31. Sobre el requisito de agotamiento de recursos internos, indicaron que el 6 de diciembre de 2002 un grupo de pobladores de La Oroya interpuso una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante “la DIGESA”) para proteger sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano, así como los del resto de la población de La Oroya, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política. Alegaron que este recurso es idóneo pues las violaciones se dieron por incumplimiento estatal de las normas aplicables. Agregaron que por el carácter general de la acción, la ejecución de la sentencia hubiera podido remediar la situación. 32. Resaltaron que a pesar de que las acciones constitucionales de garantía tienen tramitación preferente por proteger derechos fundamentales, esto no ocurrió con la acción de cumplimiento la cual fue interpuesta en diciembre de 2002, 12 En cuanto a la orden de crear un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas con plomo priorizando la atención especializada a niños y mujeres gestantes, indicaron que la información aportada por el Estado es general y no se refiere a medidas concretas que respondan a la emergencia y especialización que la situación requiere. Tampoco se mencionan medidas para mitigar los efectos en la salud por otros contaminantes distintos al plomo como el cadmio, arsénico y dióxido de azufre. En cuanto a la realización de un diagnóstico de línea base para implementar acciones tendientes a mejorar la calidad del aire, los peticionarios señalaron que si bien se han realizado monitoreos, los mismos han cambiado de lugar y metodología con el tiempo, dificultando la comparación de la información. Agregaron que un informe de 2009, pendiente de publicación y realizado con base en información aportada por la empresa, concluyó que las medidas de control no de han traducido en mejores condiciones de aire, que es el principal problema en La Oroya. Con relación a la orden sobre la declaratoria de los Estados de Alerta, los peticionarios resaltaron que fue sólo a partir de agosto de 2008 – más de dos años después de proferida la sentencia – que se iniciaron. Señalaron que estos Estados no se han implementado adecuadamente y que las medidas de protección que conllevan no han sido debidamente informadas a los pobladores. Sobre el mandato de establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, los peticionarios indicaron que no se han implementado y que las acciones de Convenio entre el Ministerio de Salud, la empresa y el Gobierno Regional, son insuficientes y no cobijan a toda la población que requiere atención. 7

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