trasladada a la entidad demandante el 15 de enero de 2004, decidida en primera 13 y
segunda instancia14 el 2 de abril y el 10 de noviembre de 2005 respectivamente, y
declarada con lugar de manera definitiva el 12 de mayo de 2006 por el Tribunal
Constitucional, ordenando una serie de medidas, tal como se detalló supra párr.
30. Argumentaron que esta sentencia no ha sido cumplida, que no existen otros
recursos por agotar en la jurisdicción nacional 15 y que la decisión fue notificada el 27
de junio de 2006, encontrándose la petición dentro del plazo convencional de seis
meses.
33.
Con respecto al argumento del Estado sobre los mecanismos
conminatorios, alegaron que los mismos pueden ser utilizados por el juez para
aumentar la presión hacia un funcionario renuente, pero no hace parte del proceso
constitucional mismo, no son obligatorios y no pueden usarse como excusa para
incumplir lo ordenado en la sentencia. En consideración de los peticionarios,
condicionar la eficacia de la sentencia al uso de medidas coercitivas, significa
desnaturalizar el sentido y la esencia misma de la acción.
34.
En cuanto al alegato más reciente del Estado sobre la no interposición
de un recurso de amparo, los peticionarios indicaron que si bien existe esa vía, para
el presente caso la acción de cumplimiento era la más idónea, pues tiene alcances
generales y la causa de las violaciones denunciadas es precisamente el
incumplimiento de normas legales. Resaltaron que, en todo caso, el Estado no
explicó las razones por las cuales el proceso de amparo debía prevalecer o es más
idóneo que el de cumplimiento.
35.
Finalmente, alegaron que el grupo de presuntas víctimas identificadas
no equivale a la totalidad de personas afectadas. Subrayaron que
desafortunadamente este grupo no incluye los casos más graves que se conocen en
la ciudad, pues debido a la falta de información y la presión de la empresa, los
pobladores no conocen sus posibilidades de acudir al Sistema Interamericano.
Argumentaron que el grupo de presuntas víctimas es meramente una muestra
pequeña de las personas afectadas, pues estudios científicos permiten concluir que
gran parte de la población sufre graves impactos en su salud o están en alto riesgo
de desarrollarlos. Concluyeron que es previsible que haya “innumerables víctimas
que todavía no se han dado cuenta de los impactos que sufren”.
B.
Posición del Estado
36.
A título de antecedentes, el Estado indicó que durante la gestión de
la empresa estatal CENTROMIN entre 1974 y 1996, se realizaron importantes
inversiones en proyectos orientados a la modernización del complejo metalúrgico,
contribuyendo a mejorar la calidad del aire y a reducir el riesgo de exposición a la
contaminación por parte de la población. Detalló que al formalizarse la transferencia
a la empresa Doe Run, el 30 de septiembre de 1997, se transfirieron proyectos del
PAMA a la empresa por un monto de 107.6 millones de dólares estadounidenses.
Agregó que en diciembre de 2003 CENTROMIN cumplió con su parte del PAMA y
13 El 2 de abril de 2005 el 22º Juzgado Civil de Lima declaró con lugar la acción de
cumplimiento declarando que la contaminación en La Oroya supera los niveles permisibles y
ordenando una serie de medidas.
14 Tras un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y la DIGESA, el 10 de
noviembre de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la decisión de
primera instancia bajo el argumento de que “el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad”.
15 Citaron el artículo 24 del Código Procesal Constitucional que establece que la resolución del
Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.
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