la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa 50 . De esta forma, la CIDH ha resaltado que la demostración fehaciente de la
culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en la parte acusadora y no en la persona acusada51.
89.
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el
proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa52. La CIDH ha
indicado que la imposición de una sanción solo puede estar fundada en la certeza del tribunal acerca de la
existencia de un hecho atribuible al acusado53 y referido que resulta violatorio del principio de presunción de
inocencia imponer una sanción disciplinaria a una persona por la sola existencia de una denuncia penal en su
contra, porque implica considerar a priori que el acusado es culpable de lo que se le acusa54.
90.
En el presente caso, la Comisión observa que según consta en el acta de la audiencia pública,
el Presidente del Tribunal de Disciplina ordenó que se leyera la tarjeta de vida profesional de la presunta
víctima, indicándose al darse lectura que registraba cuatro sanciones disciplinarias en su trayectoria
profesional, un juicio penal por muerte, en el que se dictó sobreseimiento provisional, y que fue dado de baja
por sentencia del tribunal de disciplina, pero reincorporado por la resolución del Tribunal Constitucional.
Asimismo, en la decisión sancionatoria se indicó que se encontraban presentes las circunstancias agravantes
señaladas las literales c), d) y m) del artículo 30 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. En
particular las literales d) y m) se refieren a “ser reincidente en el cometimiento de faltas en relación al tiempo
y la gravedad” y “cualquier otra circunstancia que a juicio del superior aumente la gravedad de la falta o haga
presumir la peligrosidad del sancionado”.
91.
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Disciplina tomó en cuenta para sancionar a la
presunta víctima, el proceso penal por homicidio en su contra, el cual terminó con el sobreseimiento por la
Corte Suprema de Babahoyo. Asimismo, tomó en cuenta dos bajas con las que la presunta víctima fue
sancionada en 1996 y 1998 las cuales fueron revocadas por el Tribunal Constitucional al encontrar que en
dichos procesos se vulneraron las garantías procesales de la presunta víctima. Ello implica que el sólo hecho
de haber sido sometido a procesos disciplinarios o penales, aunque no culminaron en sanción, fue un factor
introducido al proceso disciplinario materia del presente caso y considerado por el Tribunal de Disciplina como
reincidencia y, por lo tanto, agravante. Lo anterior resulta violatorio del principio de presunción de inocencia.
92.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano
violó el artículo 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Víctor Henry Mina Cuero.
3.
El principio de legalidad 55 y el derecho a contar con una motivación suficiente
93.
El principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención preside la actuación de
los órganos del Estado cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo56. Como se indicó anteriormente, dicho
principio es aplicable a los procesos disciplinarios que son “una expresión del poder punitivo del Estado”
50
51
118.
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154.
CIDH. Informe No. 82/13. Caso 12.679. Fondo. José Agapito Ruano Torres y familia. El Salvador. 4 de noviembre de 2013, párr.
52 Corte IDH. Caso Ruano Torre y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie
C No. 303, párr.127.
53 CIDH, Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.46/13, 30 de diciembre de 2013,
párr.132.
54 CIDH, Informe No 42/17, Caso 12.031. Fondo. Jorge Rosadio Villavicencio. Perú. 23 de mayo de 2017, párr.157.
55 El artículo 9 de la Convención establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterior a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
56 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/Doc.49/15, 31 de
diciembre de 2015, párr. 253.
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