puesto que implican un menoscabo o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una
conducta ilícita57.
94.
En particular, la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar
a la imposición de medidas disciplinarias incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria
que se aplicará en el caso de que se trate. La Corte Europea ha señalado al respecto en el caso Maestri v. Italia
que el principio de legalidad no sólo se requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno,
sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con
la suficiente precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las
consecuencias que una determinada acción puede entrañar.
95.
En el caso López Lone, la Corte Interamericana refirió que “en materia disciplinaria es
imposible codificar todo los supuestos por lo que al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente
abierta referida a deberes profesionales. Sin embargo, en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios
abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al
juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor
rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable”58.
96.
En cuanto al deber de motivación, la jurisprudencia del sistema interamericano ha indicado
que se traduce en la “justificación razonada” que permite al juzgador llegar a una conclusión59. Dicha garantía
guarda relación intrínseca con el principio de legalidad, pues partiendo de que las causales disciplinarias deben
estar establecidas en el marco normativo del Estado conforme a los estándares antes descritos, la
argumentación de un fallo debe permitir conocer “cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó
la autoridad para tomar su decisión”60. En ese sentido, es la motivación de la decisión sancionatoria la que
permite entender la manera en que los hechos que sustentaron el procedimiento, se adecuan o caen dentro del
ámbito de las causales invocadas. Sobre este punto, en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, la Corte resaltó la
necesidad de que en toda decisión sancionatoria exista un vínculo entre la conducta imputada a la persona y la
disposición en la cual se basa la decisión61.
97.
Tal y como se describió en la sección de hechos probados, en el presente caso el Tribunal de
Disciplina dispuso la baja de la presunta víctima de las filas policiales con base en las causales contempladas en
los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional con las agravantes de
los literales c), d) y m) del artículo 30 del mismo cuerpo normativo.
98.
Los numerales 5 y 26 del artículo 64 indican respectivamente que son faltas atentatorias o de
tercera clase “los que ejecutaren cualquier acto que revele falta de consideración y respeto al superior, dentro
o fuera del servicio” y “realizar actos de manifiesta violencia o indisciplina contra un superior siempre que el
hecho no constituya delito”. La Comisión observa que estas causales revisten cierta amplitud. Esto exigía de la
autoridad sancionadora, una motivación más detallada que vinculara los hechos específicos que se le
imputaban al señor Mina Cuero a las causales que se le aplicaron y a la sanción a imponer. Una motivación en
ese sentido era de especial relevancia en el presente caso, tomando en cuenta la ambigüedad y falta de claridad
sobre si el proceso estaba vinculado con lo sucedido en el domicilio de la ex conviviente del señor Mina Cuero
57 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257 y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108.
58 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 271. Mutatis, mutandis, también resulta relevante lo referido por la Corte Interamericana en el caso
Mohamed: “tratándose de un delito culposo, cuyo tipo penal es abierto y requiere ser completado por el juzgador al realizar el análisis de
la tipicidad, lo relevante es que en la sentencia se individualice el correspondiente deber de cuidado infringido con la conducta activa
(imprudencia) u omisiva (negligencia) del imputado (..)”. Ver Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2012, Serie C No. 255, párr.136.
59 Corte IDH, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
Mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87.
60 CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, párr.145.
61 Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No.
115, párr. 84.
15