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el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor
Bernabé Baldeón García (supra párr. 46), la Corte considera indispensable hacer algunas
precisiones respecto de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en
dichos artículos. En cuanto a la detención del señor Bernabé Baldeón García, la Corte
observa que la misma fue realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en
una situación no constitutiva de flagrancia.
VI
PRUEBA
59.
Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido
en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia
jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
60.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de
defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que
atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las
partes6.
61.
Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben
señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para
pronunciarse por escrito.
Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a
las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello
se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que
el Tribunal lo permita expresamente7.
62.
La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las
actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo
probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al
equilibrio procesal de las partes.
Además, la Corte ha tenido en cuenta que la
jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la
potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha
establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un
fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de
derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de
amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia8.
6
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 183; Caso
López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 36; y Caso de la Masacre de Pueblo
Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 61.
7
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 184; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 6, párr. 62; y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 38.
8
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 185; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 37;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 63.