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142. En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas
violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de sus
órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los
procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es
determinar si la integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a las disposiciones
internacionales79.
143. Al realizar dicho análisis, la Corte toma en cuenta que, según la Convención
Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)80.
a)
Incumplimiento de la Convención en la conducción del proceso penal por
parte de las autoridades judiciales con respecto a la privación de la vida del señor
Bernabé Baldeón García
144. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de garantizar
a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios
de sus derechos fundamentales81. No basta con la existencia formal de los recursos, sino
que éstos deben ser efectivos, es decir, deben ser capaces de producir resultados o
respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención82. La existencia de
esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la
Convención83.
145. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios84.
146. El recurso efectivo del artículo 25 debe tramitarse conforme a las normas del debido
proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. De éste, se desprende que las
víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en
busca de una debida reparación85.
79
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 70, párr. 133; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 45, párr.
200; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 53, párr. 120.
80
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 137; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr.
169; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 10, párr. 163.
81
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 213; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 137;
y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 113.
82
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 213; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 137;
y Caso Palamara Iribarne, supra nota 10, párr. 184.
83
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 138; Caso Palamara Iribarne, supra nota 10, párr. 184; y
Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 93.
84
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 45, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia.
Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 72, párr.
116.
85
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 47, párr. 227.