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147. En respuesta a la detención, malos tratos, tortura y muerte extrajudicial del señor
Bernabé Baldeón García, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una
investigación efectiva y un proceso judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos, la
sanción de los responsables y el otorgamiento de una compensación adecuada. La familia
del señor Bernabé Baldeón García denunció los hechos ante diferentes autoridades, sin que
esto haya culminado en una investigación efectiva por parte del Estado.
148. Al respecto, el mismo Estado reconoció no haber llevado a cabo una investigación
efectiva en el presente caso, en contravención de la obligación que se desprende del artículo
8.1 de la Convención Americana (supra párr. 40). Sin embargo, manifestó que esta
situación se mantuvo sólo hasta el período de transición democrática a finales del año 2000
(supra párr. 40).
149. Este Tribunal estima pertinente reafirmar que a pesar de que en el año 2000 el
Estado reactivó la investigación de los hechos – lo cual ocurrió a insistencia de la familia del
señor Baldeón García – la responsabilidad del Estado se genera con el ilícito internacional
que se le atribuye. Sin embargo, dichas actuaciones judiciales no han sido efectivas hasta la
fecha como se examinará a continuación. En efecto, se ha comprobado la falta de diligencia
de los tribunales de justicia para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer
todos los hechos de la muerte del señor Bernabé Baldeón García y sancionar a todos los
responsables.
150. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido
proceso el que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer
acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable
responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme86.
151. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del
artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) la
complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las
autoridades judiciales87.
152. Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos Probados, así
como en el allanamiento del Estado, la Corte considera que este caso no es complejo. Se
trata de una sola víctima claramente identificada, y hay suficientes indicios que permitirían
la realización de un proceso penal en contra de los presuntos responsables. Además, no se
desprende del acervo probatorio ante esta Corte que la familia del señor Baldeón García
haya realizado diligencias que retrasaran la causa. Al contrario, la familia del señor Baldeón
García presentó varias denuncias ante diferentes organismos estatales con el fin de avanzar
el proceso y conocer la verdad de lo ocurrido, así como establecer las responsabilidades
respectivas (supra párrs. 72.23 a 72.37). La duración del proceso se ha debido únicamente
a la conducta de las autoridades judiciales.
153. El plazo en el que se ha desarrollado el proceso es claramente irrazonable puesto
que, a quince años de ocurridos los hechos, el procedimiento judicial continúa en la fase de
86
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 129; Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 104; y Caso
Tibi, supra nota 71, párr. 168.
87
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr.
166; y Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 105.