44 instrucción. Este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada, constituye per se una violación del debido proceso88, que no ha sido justificada por el Estado. 154. Además, la falta de culminación del proceso penal ha tenido repercusiones particulares para los familiares del señor Baldeón García, ya que, en el Perú, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal. Es decir, la falta de justicia en el orden penal ha impedido que los familiares del señor Baldeón García obtengan una compensación civil por los hechos del presente caso, afectando así el derecho de éstos a recibir una reparación adecuada. 155. Por todo lo anterior, la Corte considera que no se dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Baldeón García con plena observancia de las garantías judiciales. b) Obligación de llevar a cabo una investigación en el caso de existir tortura u otros tratos que violan el artículo 5 de la Convención señor Bernabé Baldeón García 156. La Corte interpreta que, a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura89. 157. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente90 (supra párr. 136). De lo contrario, se incumpliría en la práctica la absoluta prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.91 El Perú es parte de dicho tratado a partir del 28 de abril de 1991 (supra párr. 112). 158. Puesto que la obligación de investigar estaba pendiente al momento de la entrada en vigor para el Estado de la Convención Interamericana contra la Tortura (supra párr. 112), la Corte aplicará para el examen que se hará en este acápite los artículos 1, 6 y 8 de la misma que regulan esta obligación. 159. En el presente caso, la Corte observa que el Perú no actuó con arreglo a esas previsiones. El cuerpo del señor Bernabé Baldeón García presentaba serias lesiones (supra párr. 72.20), lo que debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una investigación sobre lo ocurrido, la que no se llevó a cabo. 88 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr.160; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 69; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 89 Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 54; y Caso Tibi, supra nota 71, párr. 159. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102; y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, pars. 89-93. 90 Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 54; Caso Tibi, supra nota 71, párr. 159; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 114. 91 Cfr. Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, supra nota 89, para. 102.

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