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de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
peruana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
214. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de
Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
215. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no
podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende,
deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en
esta Sentencia.
216. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
217. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Perú
deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
218.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5
(Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención
Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como el reconocimiento de
responsabilidad internacional realizado por el Estado en relación con la violación del artículo
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