8 Integridad Personal) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. 42. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que “admita el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano” y declare el cese de la controversia “sobre los hechos y sobre las violaciones a los artículos” 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima; así como a los artículos 8 (Garantías Judiciales), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García. De manera alternativa, la Comisión solicitó que “en caso de que la Corte entienda que se requiere una manifestación expresa por parte del Estado, solicite a[l] Perú que aclare su postura en relación con las violaciones a los artículos 5 [(Derecho a la Integridad Personal)] y 25 [(Protección Judicial)] de la Convención en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”. 43. A su vez, los representantes manifestaron (supra párrs. 23 y 32) su “satisfacción por el reconocimiento [e]statal de responsabilidad internacional”. Sin embargo, resaltaron que, en relación con la presunta violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, el Estado “restringi[ó] este reconocimiento hasta noviembre de 2000”. Además, señalaron que el Estado no se refirió a las presuntas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Finalmente, añadieron que el Estado “tampoco ha negado o controvertido los puntos descritos en la demanda por lo que [éstos] se debe[rían] tener por aceptados”. 44. En su comunicación del 20 de octubre de 2005 (supra párr. 25) el Perú manifestó, en respuesta a la aclaración solicitada por el Pleno de la Corte sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los familiares (supra párr. 20), que “se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cuestiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5 ([D]erecho a la [I]ntegridad [P]ersonal) y 25 ([D]erecho a la [P]rotección [J]udicial) de la Convención Americana […], en perjuicio de los familiares” del señor Bernabé Baldeón García. i. Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos 45. En atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párr. 20), el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda como violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como de aquellos hechos ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la transición a la democracia” en el mes de noviembre de 2000, alegados por la Comisión y los representantes como violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, “por el retardo en la administración

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