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sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de
página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija
el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso,
e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
195. El Tribunal ha establecido que prevalece, después de 15 años, la impunidad respecto
de los hechos del presente caso. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana111.
El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que
ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares112.
196. Asimismo, los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos
tienen el derecho de conocer la verdad. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y
ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la
víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra
parte el conocer la verdad facilita a la sociedad peruana la búsqueda de formas de prevenir
este tipo de violaciones en el futuro113. En este sentido la Corte valora como un principio de
reparación el esfuerzo hacia el esclarecimiento de los hechos del caso por parte de la CVR
(supra párr. 167).
197. En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la
obligación, a que lo sucedido a aquellas sea efectivamente investigado por las autoridades
del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su
caso, se les impongan las sanciones pertinentes114.
198. Al respecto, el Perú, al reconocer su responsabilidad internacional en el presente
caso, expresó que “el Ministerio Público [peruano] no está limitado por las leyes de amnistía
ni [por las] normas de prescripción para investigar y procesar a los sospechosos de delitos
relativos a la afectación de derechos humanos”, puntualizando que “[e]sto se aplica[ba] al
[presente caso]”. Asimismo, el Perú solicitó a la Corte que a la hora de dictar sentencia
tomase en consideración “que [e]l Estado [p]eruano en la actualidad cuenta con un marco
institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de presuntos
responsables por violaciones a los derechos humanos, lo que inclu[iría] la actual
investigación emprendida por el Ministerio Público por los hechos del presente caso”.
199. Tomando en cuenta lo señalado por el Estado en el párrafo anterior, este Tribunal
considera que el Estado debe emprender con seriedad, en un plazo razonable, todas las
acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e
intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García,
110
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 313; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 208;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 279.
111
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 94; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 76; y
Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 237.
112
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 266; Caso Blanco Romero y otros, supra nota
7, párr. 94; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 76.
113
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota
7, párr. 95; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 78.
114
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota
7, párrs. 62 y 96; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 79.
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