policial legítimamente orientada a la protección de la seguridad ciudadana como manifestación del bien común en
una sociedad democrática122.
82.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal Europeo”) ha indicado que
en materia de privación de libertad es particularmente importante el cumplimiento del principio general de
seguridad jurídica, lo que implica que las condiciones que sustentan la privación de libertad bajo el derecho
nacional deben estar claramente definidas y que la aplicación de la legislación en si misma sea previsible. Según el
mismo Tribunal, el estándar de legalidad del Convenio Europeo requiere que la legislación sea lo suficientemente
precisa para permitir que la persona pueda prever, a un grado que sea razonable en las circunstancias, las
consecuencias que una acción específica pueda implicar123.
83.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,
irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 124 . Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la
Comisión y la Corte han establecido que no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a
la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales125. Por lo tanto, cualquier detención
debe llevarse a cabo no solo de acuerdo con las disposiciones de derecho interno, sino que además es necesario
que “la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean,
en sí mismos, compatibles con la Convención”126.
84.
Específicamente sobre la frase “sospecha razonable” que, en el caso del Convenio Europeo se
encuentra previsto expresamente en el artículo 5 de dicho instrumento relacionado con el derecho a la libertad
personal, el Tribunal Europeo ha indicado que “la sospecha razonable” de que un delito ha sido cometido,
“presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a que
la persona involucrada habría cometido una ofensa” 127 . En este contexto de arresto basado en “sospecha
razonable”, el Tribunal Europeo agregó que “el incumplimiento por parte de las autoridades de efectuar una
indagación genuina sobre los hechos básicos de un caso” a fin de verificar si existió violación del derecho a la
libertad personal, compromete su responsabilidad128.
85.
Dicho Tribunal señaló también que existe un claro riesgo de arbitrariedad y discriminación en el
otorgamiento de una facultad tan amplia a un policía, determinando que existen impactos diferenciados respecto
de ciertos grupos afectados por el ejercicio de la misma129. En el mismo sentido, el Relator Especial de Naciones
Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de
intolerancia ha considerado que resulta contrario a los estándares internacionales las detenciones basadas en
perfiles raciales y étnicos debido a su naturaleza discriminatoria130.
86.
El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha indicado que si se
presenten indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención
arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Estado131. Asimismo, la Comisión recuerda la
jurisprudencia de la Corte en cuanto a la carga de la prueba cuando se alega la omisión del Estado en el
CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 62.
TEDH. Caso Del Río Prada v. España, Sentencia de 21 de octubre de 2013, párr. 125; Caso Creangă v. Rumanía, Sentencia de 23 de febrero
de 2012, párr. 120; y Caso Medvedyev y otros v. Francia, Sentencia de 29 de marzo de 2010, párr. 80.
124 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Caso López Álvarez Vs. Honduras.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.
125 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92; CIDH. Informe 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. Párr. 218.
126 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie
C, No. 251, párr. 133.
127 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párr. 88; Caso Erdagö z v. Turquía, Sentencia de 22 de
octubre de 1997, párr. 51; y Caso Fox, Campbell y Hartley v. Reino Unido, Sentencia de 30 de Agosto de 1990, párr. 32.
128 TEDH. Caso Stepuleac v. Moldova, Sentencia de 6 de febrero de 2008, párr. 73.
129 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 85.
130 ONU, Relator Especial sobre sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia,
Mutuma Ruteere, Informe sobre racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, seguimiento y aplicación dela
Declaración y el Programa de Acción de Durban, A/HRC/29/46, 20 de abril de 2015, párr. 63.
131 ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 58/2016 relativa a Paulo Jenaro Díez Gargari, México,
A/HRC/WGAD/2016/58, 30 de enero de 2017, párr. 19.
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