92. De lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta. B. Derechos a la vida y a la integridad personal (Artículos 4.1 134, 5.1 y 5.2135 y 1.1 de la Convención Americana) 1. Consideraciones generales 93. La Comisión y la Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos136. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio137. Asimismo, ha indicado que el cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 138. Específicamente, incluye el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para disuadir cualquier amenaza del derecho a la vida139. Las mismas obligaciones resultan aplicables respecto del derecho a la integridad personal. 94. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas140. La jurisprudencia reiterada del sistema interamericano ha establecido que frente a las personas privadas de libertad, el Estado asume una posición especial de garante de sus derechos, toda vez que la privación de libertad “produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”141. En tales circunstancias, “[l]a forma en que se trata a un[a persona] detenid[a] debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”142. 95. Por consiguiente, la ausencia de una explicación satisfactoria llevaría a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. Además, la condición de garante del Estado con respecto al derecho a la vida y a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de la persona bajo su custodia143. Dicho artículo indica, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. […]Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 135 Dicho artículo indica, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 136 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. 137 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 138 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 196, párr. 74. 139 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Párr. 169. 140 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 128. 141 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” v. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 152; Caso Mendoza v. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 188 (véase también Caso Caesar v. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005, párr. 97; Caso Fermín Ramírez v. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118). En este sentido, la CIDH estableció hace dos décadas que: “Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.” CIDH, Informe No. 41/99, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999. Párr. 135. 142 Corte IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 126. 143 Corte IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 138. 134 18

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