96.
En el presente caso, no se encuentra en controversia que el señor José Delfín Acosta murió
estando bajo custodia del Estado. Tampoco está en controversia que los estudios forenses apuntaron a
afectaciones a la integridad física de la víctima previo a su muerte. La controversia sobre la atribución de
responsabilidad al Estado por tales afectaciones y su muerte, se centra en que, según la parte peticionaria, la
muerte se produjo como consecuencia de golpes propinados por funcionarios policiales, mientras que el Estado
indica que fue producto del grado de intoxicación y golpes autoinfligidos en tal estado.
97.
Frente a esta controversia y a la luz de los estándares citados, al haber ocurrido bajo custodia,
tanto las lesiones como la muerte deben presumirse responsabilidad del Estado. Esta presunción sólo podrá ser
desvirtuada si el mismo aporta una explicación satisfactoria. Al respecto, la Comisión observa que, como se
analizará más adelante, las investigaciones penales no ofrecieron un esclarecimiento judicial definitivo de lo
sucedido.
98.
Además, en cuanto a la explicación conforme a la cual el estado de ebriedad e intoxicación en
que se encontraba el señor José Delfín Acosta a la hora de su detención era tal que podía poner en peligro su vida,
como lo alega el Estado, tal explicación no se condice con la actuación de los funcionarios policiales que en vez de
llevarlo de inmediato a un centro médico, lo llevaron a la Comisaría. Del expediente no se desprende medida alguna
de auxilio al señor Acosta por parte de dichos agentes policiales que permita dar credibilidad a la versión ofrecida
por el Estado al punto de desvirtuar la presunción en su contra. En tal caso, y de aceptarse como cierta la hipótesis
de muerte por intoxicación, los oficiales que se encontraban en la Comisaría No. 5 debieron ordenar que se le
llevara al hospital más cercano, de manera inmediata a su llegada a la misma y no esperar a que la situación se
agravara. Dichos oficiales declararon que el señor Acosta se encontraba en tal estado de intoxicación, que comenzó
a golpearse y fue necesario esposarlo para evitar que se hiciera daño. En ese sentido, aún en este supuesto, el
Estado habría incumplido su deber de garantía de los derechos a la vida e integridad personal del señor Acosta
mediante su actuación.
99.
Además de que el Estado no aportó una explicación satisfactoria en los términos analizados,
surgen indicios que apuntan a la inverosimilitud de la versión estatal. Así, resulta relevante destacar que ninguna
de las personas que presenciaron la detención refirió haberlo visto en un estado tan deteriorado como lo refieren
los custodios. Llama la atención entonces que de solo estarse “tambaleando” o “hablando incoherencias” cambiara
tanto de actitud al punto de un nivel de violencia extrema. La Comisión advierte que, por lo menos, había dudas
razonables, que no fueron satisfactoriamente esclarecidas por los procesos internos, en cuanto a que los golpes no
se los hubiera causado solo, tomando en cuenta también lo referido por el perito Nandin en cuanto a que el lugar
del golpe “es una zona accesible para acciones de terceros” y que las marcas no eran consistentes con golpes
autoinfligidos.
100.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no logró desvirtuar la presunción de
responsabilidad por la muerte de José Delfín Acosta bajo su custodia, mediante una explicación que pueda
considerarse satisfactoria. Además, aún en el supuesto referido por el Estado, la CIDH considera que sus
autoridades no le prestaron el auxilio inmediato que hubiera requerido una persona que se encontraba en un
estado de intoxicación del nivel del indicado por el Estado al momento de la detención, que ya la Comisión calificó
de arbitraria, ni actuó de manera de salvaguardar su integridad física y su vida, mientras estaba bajo su custodia.
101.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado vulneró los derechos a la vida e integridad
personal establecidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta
Martínez.
C.
Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, (Artículos 8.1 144 y 25.1145 y 5
de la Convención Americana)
Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
145 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
144
19