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prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección
han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones1.
10.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte,
que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares2. Esta Corte observa que,
dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través
de medidas provisionales, de la vida, integridad y libertad personales de los señores
Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel Jerónimo y
Buenaventura Manuel Jerónimo, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
11.
Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna.
Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él3.
12.
Que la adopción de medidas provisionales de protección por parte de la Corte a favor
de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel
Jerónimo y Buenaventura Manuel Jerónimo, no implica una decisión sobre las reparaciones
del caso de la Masacre Plan de Sánchez, el que se encuentra en conocimiento de la Corte
Interamericana contra Guatemala. Al adoptar medidas provisionales esta Corte está
garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato convencional
en casos en que se configure la situación de extrema gravedad y urgencia y sean necesarias
medidas de protección para evitar un daño irreparable a las personas.
13.
Que asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron
origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e
imponerles las sanciones pertinentes.
1
Cfr., inter alia, Caso de la emisora de televisión “Globovisión”. Resolución del Presidente de 3 de agosto de
2004, considerando sexto; Caso 19 Comerciantes. Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004, considerando
octavo; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Resolución del Presidente de 30 de Julio de 2004, considerando noveno.
2
Cfr., inter alia, Caso de la emisora de televisión “Globovisión”. Resolución del Presidente de 3 de agosto de
2004, considerando undécimo; Caso Masacre Plan de Sánchez. Resolución del Presidente de 30 de Julio de 2004,
considerando décimo;y Caso Luisiana Ríos y otros. Resolución del Presidente de 27 de julio de 2004, considerando
duodécimo.
3
Cfr. inter alia, Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 8 de julio de 2004, considerando décimo noveno; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004,
considerando undécimo; y Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando duod��cimo.