100 102. La Corte estima que el Estado debe traducir al idioma maya achí la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de que no se hubiere hecho, la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de abril de 2004, así como la presente Sentencia. Asimismo, Guatemala debe disponer de los recursos necesarios para facilitar la divulgación de dichos textos en el Municipio de Rabinal y hacer entrega de los mismos a las víctimas del presente caso. Para tal efecto, el Estado cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. d) Publicación de las partes pertinentes de las Sentencias de la Corte 103. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades270, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, en español y en maya achí, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Cuarto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de abril de 2004 (supra párr. 18), así como el Capítulo VII titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y el punto declarativo Primero y los puntos resolutivos Primero a Noveno de esta Sentencia. e) Garantía de no repetición mediante dotación de recursos para la memoria colectiva 104. En lo que se refiere a las garantías de no repetición de los hechos del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rinden tributo a las personas que fueron ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez. Dicha cantidad debe ser entregada dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, a los miembros de la comunidad de Plan de Sánchez o a los representantes a quienes ellos elijan, para que se encarguen de su administración. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública, para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso, y para conservar viva la memoria de las personas fallecidas271. g) Programa de vivienda 105. Dado que los habitantes de Plan de Sánchez perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 49.4), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada272 a aquellas víctimas sobrevivientes que residan en dicha aldea (supra párrs. 66.a y 68.a) y que así lo requieran. El Estado 270 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 260; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 3, párr. 315, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 209. 271 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 251, párr. 236; Caso 19 Comerciantes, supra nota 254, párr.273, y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 256, párr. 88. 272 Cfr. aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23.

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