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pueda ampliar dicho peritaje en relación con el Estado de Falcón, lugar en donde
ocurrieron los hechos del presente caso”. Además propusieron que, “para garantizar
el derecho de igualdad de armas”, se trasladara el peritaje del señor Gustavo Rosario
ofrecido por el Estado venezolano en el mismo caso Barrios (supra Visto 24).
45.
Al respecto, el Estado manifestó que no aceptaba dicha solicitud, pues “no se
pueden equiparar los hechos ocurridos en el caso de la Familia Barrios con lo
sucedido” en este caso. Por su parte la Comisión “consider[ó] que el traslado de los
peritajes referidos enriquecería el análisis del presente caso” (supra Vistos 25 a 28).
46.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de
la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes12. En atención al principio de economía y celeridad procesales, esta
Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en
lo que resulte pertinente, el peritaje rendido por el señor Roberto Briceño-León en el
caso Familia Barrios vs. Venezuela, ya que podría resultar útil para la resolución del
presente caso13. En tanto es prueba documental, las partes podrán referirse a dicho
dictamen en sus alegatos finales.
47.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los representantes y la Comisión
para que se incorporen expedientes judiciales internos relacionados con los hechos
del caso, o se actualicen los ya presentados por el Estado junto con su contestación
(supra Vistos 9 a 11), respecto de lo cual el Estado manifestó su anuencia (supra
Visto 12), el Presidente estima pertinente requerirle que presente, en el plazo
dispuesto en la parte resolutiva, copias actualizadas desde enero de 2011 a la fecha
de los expedientes No. IPO1-P-2008-000591 e IPO1-P-2008-005394, así como copia
digitalizada y completa del expediente No. IK01-P-2003-000008 (nomenclatura del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón) correspondiente al caso de difamación que
intentara el entonces Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón
en contra de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. Las partes y la Comisión podrán
referirse a esta documentación en sus alegatos finales, si lo consideran necesario.
48.
Respecto de una solicitud del Estado para que se incorpore un informe de la
Defensoría del Pueblo (supra Visto 7), el Presidente la estima pertinente en el
entendido de que, tal como lo señaló el Estado, dicho informe fue transcrito
íntegramente en la contestación del Estado al Informe 88/10 emitido por la Comisión
Interamericana en este caso.
12
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 55; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, Caso García Prieto Vs El
Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo, Caso
Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 29
de noviembre de 2007, considerando undécimo, Caso Tiu Tojin vs Guatemala. Resolución de la Presidenta
de la Corte de 14 de marzo de 2008, considerando noveno.
13
Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de
2009, considerando 33; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte
de 18 de marzo de 2005, considerandos 7 a 10.