15 pueda ampliar dicho peritaje en relación con el Estado de Falcón, lugar en donde ocurrieron los hechos del presente caso”. Además propusieron que, “para garantizar el derecho de igualdad de armas”, se trasladara el peritaje del señor Gustavo Rosario ofrecido por el Estado venezolano en el mismo caso Barrios (supra Visto 24). 45. Al respecto, el Estado manifestó que no aceptaba dicha solicitud, pues “no se pueden equiparar los hechos ocurridos en el caso de la Familia Barrios con lo sucedido” en este caso. Por su parte la Comisión “consider[ó] que el traslado de los peritajes referidos enriquecería el análisis del presente caso” (supra Vistos 25 a 28). 46. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes12. En atención al principio de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, el peritaje rendido por el señor Roberto Briceño-León en el caso Familia Barrios vs. Venezuela, ya que podría resultar útil para la resolución del presente caso13. En tanto es prueba documental, las partes podrán referirse a dicho dictamen en sus alegatos finales. 47. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los representantes y la Comisión para que se incorporen expedientes judiciales internos relacionados con los hechos del caso, o se actualicen los ya presentados por el Estado junto con su contestación (supra Vistos 9 a 11), respecto de lo cual el Estado manifestó su anuencia (supra Visto 12), el Presidente estima pertinente requerirle que presente, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva, copias actualizadas desde enero de 2011 a la fecha de los expedientes No. IPO1-P-2008-000591 e IPO1-P-2008-005394, así como copia digitalizada y completa del expediente No. IK01-P-2003-000008 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón) correspondiente al caso de difamación que intentara el entonces Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón en contra de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. Las partes y la Comisión podrán referirse a esta documentación en sus alegatos finales, si lo consideran necesario. 48. Respecto de una solicitud del Estado para que se incorpore un informe de la Defensoría del Pueblo (supra Visto 7), el Presidente la estima pertinente en el entendido de que, tal como lo señaló el Estado, dicho informe fue transcrito íntegramente en la contestación del Estado al Informe 88/10 emitido por la Comisión Interamericana en este caso. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 55; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, Caso García Prieto Vs El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo, Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando undécimo, Caso Tiu Tojin vs Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, considerando noveno. 13 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando 33; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, considerandos 7 a 10.

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