2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Constitución de Paraguay, Artículo 34:
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden
judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de
flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona
o a la propiedad.
Constitución de Brasil, Artículo 5º:
XI -la casa es un asilo inviolable del individuo, y nadie puede entrar en ella sin el
consentimiento del habitante, salvo en caso de flagrante delito o de catástrofe, o para
prestar auxilio, o, durante el día, por determinación judicial;
50.
Sin embargo, la cuestión de la flagrancia, que ya está expresamente prevista
en varias legislaciones nacionales, adquiere especial relevancia ante la necesidad de
establecer parámetros que vayan más allá de la legalidad de la medida. Es decir, no
se puede permitir que los agentes de policía entren en los domicilios de terceras
personas bajo la simple alegación de que hay información de un crimen en curso, en
supuesto cumplimiento de la disposición legal, ya que esto debilitaría y desvirtuaría la
garantía de la inviolabilidad del domicilio aquí estudiada.
51.
Es decir, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, dada su importancia y
protagonismo, sólo puede ser atenuado cuando el delito flagrante revele la legítima
urgencia de entrar en el domicilio ajeno, debidamente justificada y amparada en
razones de hecho y de derecho, a fin de evitar que se comprometa la fluidez del
procedimiento y la licitud de las pruebas finalmente obtenidas, así como las
restricciones indebidas de derecho.
52.
Por lo tanto, es necesario ir más allá proponiendo una interpretación que
garantice la inviolabilidad del domicilio y que, al mismo tiempo, establezca unos
parámetros claros que guíen la actuación de los agentes de seguridad pública en
situaciones excepcionales. Para ello, es importante utilizar el artículo 11.2 de la
Convención como parámetro de interpretación. Este artículo prevé la protección del
hogar contra "injerencias arbitrarias o abusivas”.
53.
De ello se desprende que un criterio que debe observarse obligatoriamente en
el caso de la excepción derivada de la flagrancia es la existencia de hecho de una
justificación previa conforme al derecho que permita el allanamiento de domicilio.
Esto significa que la constatación del delito flagrante debe preceder a la entrada en el
domicilio y no puede justificarse posteriormente. De lo contrario, sería una medida
arbitraria, prohibida por la Convención.
54.
A pesar de la posibilidad de prescindir del control judicial previo de la entrada
en el domicilio de alguien en esta hipótesis, permitiéndola sin orden judicial, es
necesario un riguroso análisis a posteriori por parte del magistrado o juez responsable
para verificar si hubo o no violaciones de las garantías individuales en el allanamiento
específicamente analizado 92, como ya ha decidido, por ejemplo, el Supremo Tribunal
92
En este sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil ha decidido recientemente, a la luz del
artículo 11.2 de la Convención Americana y del artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que la ausencia de control judicial previo o posterior de los allanamientos de domicilio, incluso en
situaciones de flagrancia, quitaba "el núcleo fundamental de la garantía contra la inviolabilidad del domicilio
(...) y dejaría de proteger contra las injerencias arbitrarias en el domicilio". Supremo Tribunal Federal.
Recurso Extraordinario nº 603.615/RO. Juzgado el 05 de noviembre de 2015.
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