su importancia como condición necesaria para la formación y conservación de los
vínculos entre los individuos.
16.
Para garantizar la protección de la privacidad y, por tanto, la posibilidad de
crear y mantener vínculos, son necesarias ciertas estructuras jurídicas y sociales, entre
las que se encuentran las normas que garantizan los derechos de una persona sobre
su hogar. Al fin y al cabo, el hogar es el lugar donde prevalecen típicamente esas
relaciones de confianza, que comprenden dimensiones de apego y pertenencia
personal, en las que cada habitante del grupo que lo habita se encuentra en “una
situación socialmente cómoda en la que es un miembro activo y valorado” 28.
Reforzamos así que las intrusiones indebidas en el entorno del hogar “pueden ser
profundamente destructivas para la relación que subyace en el momento particular de
intimidad que se interrumpe” 29. Estas perturbaciones son capaces de erosionar las
bases materiales que sustentan las valiosas relaciones afectivas entre los distintos
individuos que las habitan y se suman a la violación de la esfera de la libertad personal
y la intimidad.
17.
Así, cualquier perturbación de la intimidad del hogar representa graves riesgos
para estos derechos de máxima importancia: la privacidad, la intimidad y la
sociabilidad. La injerencia arbitraria en la inviolabilidad del domicilio por parte del
aparato estatal es aún más grave, ya que hace uso de instrumentos coercitivos con
un alto potencial de impacto.
18.
Por ello, no es de extrañar que los instrumentos de protección internacional de
los derechos humanos reflejen, desde el principio de su protección transnacional, una
preocupación por la inviolabilidad del domicilio. Tanto la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (en su artículo 12), como la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (en su artículo 5) ya preveían, en 1948, la
inviolabilidad del domicilio. Dicha garantía fue reproducida en el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("PIDCP") en 1966, en el artículo 8 de la
Convención Europea de Derechos Humanos en 1950 y en el artículo 11 (en relación
con el artículo 17) de la Convención Americana en 1969.
19.
El Tribunal Europeo también ha reconocido que el domicilio es normalmente el
lugar donde se desarrolla la vida privada y familiar, y que las personas tienen derecho
a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho al espacio físico sino
también como el derecho a disfrutarlo con tranquilidad, por lo que debe ser protegido
contra la entrada de personas no autorizadas 30. En la misma línea, la Comisión
Interamericana ya ha indicado que las intervenciones de las fuerzas de seguridad del
Estado en locus familiar han violado en varias ocasiones el derecho a la inviolabilidad
del domicilio 31, derecho este que constituye una garantía de derecho a la privacidad y
del debido proceso legal 32.
28
TONER, C. Home and Our Need for It. Journal of Philosophical Research, v. 44, p. 251–272, 2019.
p. 264. Traducción propia.
29
GERSTEIN, R. S. Intimacy and Privacy. Ethics, v. 89, n. 1, p. 76–81, out. 1978, p. 79.
30
Cfr. TEDH. Halabi v. Francia, n. 66554, sentencia 16 de mayo de 2019, §54; y Sabani v. Bélgica,
n. 53069/15, sentencia de 8 de marzo de 2022, §41.
31
Cfr. CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos (2009) OEA/Ser.L/V/II. Doc.
57
31
diciembre
2009.
Disponible
en:
https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf. §176
32
Cfr. CIDH. Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en
las
Américas
(2006)
OEA/Ser.L/V/II.124
Doc.
5
rev.17
marzo
2006.
Disponible
en:
http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm. § 97.
5