residentes se encuentran en una situación aún más vulnerable si están dormidos, ya
que cuando duermen su capacidad de alerta y defensa se reduce sustancialmente 38.
24.
La vulnerabilidad de las personas y las familias a la violación en los
allanamientos domiciliarios nocturnos se agrava gravemente cuando hay mujeres,
niños, niñas y adolescentes en el hogar, lo que se tratará en la siguiente sección.
c.
La especial afectación de los derechos a la vida privada, la intimidad y
la vida familiar en relación con los grupos vulnerables.
25.
La sentencia reconoce que los efectos negativos de los allanamientos de
viviendas son especialmente perjudiciales para los grupos vulnerables, como las
mujeres y los niños, niñas y adolescentes 39. En efecto, el deber de diligencia debida y
de protección reforzada en relación con los derechos de las personas pertenecientes a
grupos vulnerables está ampliamente reconocido en la jurisprudencia de esta Corte 40.
Creemos necesario, sin embargo, hacer consideraciones específicas sobre la afectación
diferenciada de grupos vulnerables, como ocurrió en este caso concretamente.
26.
Con respecto a las mujeres, una de las formas en que se evidencia dicha
vulnerabilidad es en el mayor riesgo de violencia, incluida la de carácter sexual. Como
ha declarado reiteradamente este Tribunal, la Convención Americana y la Convención
de Belém do Pará 41 obligan a los Estados a adoptar medidas para prevenir la violencia
de género y a actuar con la debida diligencia para investigar y castigar a los
responsables, así como para reparar las violaciones que ocurren. 42 En el caso de los
allanamientos domiciliarios – que, como se ha explicado anteriormente (véase II.a),
ya están impregnados de un alto grado de intrusismo y riesgo – los Estados tienen la
obligación de adoptar medidas reforzadas para prevenir las violaciones de los derechos
de las mujeres. A este respecto, cabe mencionar la posición de la perita Guzmán
Rodríguez:
En el contexto de allanamientos, capturas y privaciones de la libertad el
enfoque de género debería concretarse en un conjunto amplio de medidas que
deberían considerar, al menos, las siguientes: (i) caracterización previa de las
personas potencialmente afectadas con dichas medidas con el fin de planear las
actividades correspondientes; (ii) prevención de riesgos de ocurrencia de violencias
basadas en género, por ejemplo, a través de la capacitación previa de quienes
participan en diligencias penales y la adopción de mecanismos específicos de
verificación en estas diligencias; (iii) identificación temprana de posibles casos que
configuren violencias basadas en género (VBG); (iv) remoción de los factores de
riesgo que pueden llevar a la ocurrencia de VBG; (v) investigación de todos los
hechos que puedan constituir alguna forma de VBG; y (vi) atención y reparación a
las víctimas de VBG 43.
38
A modo de ejemplo: “At the same time, the reason for limiting nighttime searches—preventing
abrupt intrusions on sleeping residents in the dark”. US Court of Appeals for the First Circuit. United States
v. Young, 877 F.2d 1099, 1104 (1st Cir.1989) (BREYER, J.).
39
Cfr. Sentencia, párr. 153.
40
A título de ejemplo: Corte IDH. Caso Ximenes Lopes v. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párr. 103.
41
En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra las Mujeres (1979), ratificada por Bolivia en 1990.
42
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) v. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.258
43
Peritaje escrito rendido ante notario público por Diana Guzmán el 16 de junio de 2022 (expediente
de prueba, folio 12765).
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