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posterioridad, la Comunidad presentó reiteradas solicitudes dirigidas a lograr el reconocimiento jurídico
de su hábitat funcional, como lo son la solicitud de adjudicación de 1969, la solicitud que dio lugar al
otorgamiento de la garantía de ocupación de 1979, y las solicitudes presentadas al INA en 1997, 1998 y
2001.
215.
En opinión de la CIDH este hecho se vincula a la aplicación de legislación agraria ante la
reclamación territorial de la Comunidad, la cual está basada en el uso y aprovechamiento productivo de
la tierra. En esta legislación resultan ajenas sus formas específicas de vinculación y uso de la tierra,
dadas por su cultura, usos, costumbres y creencias. Al respecto, la CIDH recuerda que, como ha
señalado la Corte:
[L]os integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los
recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones
por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado
tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos
281
pueblos está en riesgo .
216.
En el presente caso, como consecuencia de la falta de otorgamiento de un título idóneo
y culturalmente adecuado, la Comunidad se ha visto impedida de continuar desarrollando sus
actividades tradicionales de subsistencia como la pesca, caza, recolección de plantas medicinales,
extracción de recursos para la construcción de sus viviendas, necesarias para preservar y desarrollar sus
manifestaciones culturales. La CIDH no puede dejar de advertir que, según lo constatado en párrafos
precedentes, lo insuficiente e inadecuado de las tierras tituladas, sumado a la destrucción de sus cultivos
realizada por terceros en su territorio, resultó incluso en el abandono por parte de algunos miembros de
la Comunidad de prácticas tradicionales de cultivo y la escasez de alimentos tradicionales, elementos de
los que depende la preservación de la cultura del pueblo Garífuna.
217.
En virtud a lo anterior, la CIDH considera que el reconocimiento tardío de parte del
territorio ancestral y la negación de un título único otorgado con base en la ocupación histórica y uso
consuetudinario del territorio por parte de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros, que
asegure el mantenimiento de su modo tradicional de vida, constituyó una violación del artículo 21 de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
ii)
Derecho a la delimitación, demarcación y protección efectiva del territorio
ancestral, exclusivamente indígena
218.
Como ha señalado la CIDH, asegurar el goce efectivo de la propiedad territorial por los
pueblos indígenas y sus miembros es uno de los objetivos últimos de la protección jurídica de este
derecho. Los Estados están obligados a adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute efectivo
282
del derecho a la propiedad territorial de los pueblos indígenas . Por este motivo, la CIDH ha enfatizado
que “la demarcación y registro legal de las tierras indígenas constituye en la realidad sólo un primer paso
en su establecimiento y defensa real”, ya que la propiedad y posesión efectivas se ven continuamente
283
amenazadas, usurpadas o reducidas por distintas acciones de hecho o de derecho .
281
Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. párr. 137;
Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. parr 121. En este
mismo sentido, la Corte ha afirmado que: “… [L]a subsistencia cultural y económica de los pueblos, y por lo tanto de sus
integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio "que están relacionados con su cultura y que se
encuentran allí” y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales”. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs.
Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. párr.
85-96; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137, y
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 118.
282
CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 86.
283
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de
septiembre de 1997, párr. 33.