58
219.
La CIDH ha señalado además que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que
se les proteja de conflictos con terceros por la tierra, a través del otorgamiento pronto de un título de
propiedad, y de la delimitación y la demarcación de sus tierras sin demoras, para efectos de prevenir
284
conflictos y ataques por otros . En este mismo ámbito, los pueblos indígenas o tribales y sus miembros
tienen derecho a que su territorio sea reservado para ellos, sin que existan dentro de sus tierras
asentamientos o presencia de terceros o colonos no indígenas. El Estado tiene una obligación correlativa
de prevenir la invasión o colonización del territorio indígena o tribal por parte de otras personas, y de
realizar las gestiones y actuaciones necesarias para reubicar a aquellos habitantes no indígenas del
285
territorio que se encuentren asentados allí . La CIDH ha calificado las invasiones e intrusiones ilegales
de pobladores no indígenas como amenazas, usurpaciones y reducciones de los derechos a la
propiedad y posesión efectiva del territorio por los pueblos indígenas y tribales, que el Estado está en la
286
obligación de controlar y prevenir .
220.
En el caso bajo estudio, la CIDH observa que, a pesar de existir normas constitucionales
y legales que reconocen el derecho de la Comunidad de Triunfo de la Cruz a la propiedad comunal, y
existiendo incluso el reconocimiento de sus formas tradicionales de tenencia de la tierra, la Comunidad
no ha mantenido una ocupación y tenencia pacífica de las tierras ancestrales de la Comunidad. En
opinión de la CIDH, lo anterior se produjo debido al incumplimiento por parte de autoridades estatales de
deberes correlativos a los derechos territoriales de la Comunidad Garífuna, tales como (i) la falta de
determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, (ii) la falta de certeza jurídica en los títulos
otorgados, (iii) restricciones en el acceso a zonas del territorio ancestral por la creación de áreas
protegidas, y (iv) la omisión de proteger efectivamente su territorio frente a la ocupación y despojo por
parte de terceros, y garantizar que éste sea exclusivamente indígena.
221.
En cuanto a lo primero, según la información al alcance de la CIDH, los procesos
seguidos ante el INA para la adjudicación de las tierras a la Comunidad no conllevaron a la demarcación
y delimitación efectiva de las áreas tituladas. En efecto, como se constató en la sección de hechos
probados, a solicitud de la misma Comunidad, en julio de 2000 se nombró una comisión para “determinar
y ubicar las líneas por donde pasarán las medidas del título en dominio pleno [de 1993]”. Al respecto, la
CIDH recuerda que, como ha sostenido anteriormente, la obligación del Estado de reconocer y garantizar
el ejercicio del derecho a la propiedad comunal por los pueblos indígenas “necesariamente exige que el
Estado delimite y demarque efectivamente el territorio que abarca el derecho de propiedad del pueblo
[indígena o tribal correspondiente] y adopte las medidas correspondientes para proteger el derecho del
287
pueblo [respectivo] en su territorio” . La CIDH considera que realizar la delimitación de una parte del
territorio ancestral transcurridos siete años desde su titulación no cumple con dicha obligación, además
de no haber sido probado por el Estado la realización a la fecha de la delimitación y demarcación
efectivas de la totalidad del territorio ancestral de la Comunidad.
222.
Con relación a la falta de seguridad jurídica de los títulos otorgados, la CIDH observa
que el título de dominio pleno de 1993 se otorgó a la Comunidad condicionado a que “de permitirse la
venta o donación […], únicamente se autorice para proyectos turísticos debidamente aprobados por el
Instituto Hondureño de Turismo y a descendientes de la Comunidad Étnica beneficiada”. Asimismo, nota
que con la ampliación del radio de la Municipalidad de Tela, en la Resolución No. 002 del 17 de enero de
284
CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr.
1137 – Recomendación 2. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009,
párr. 113.
285
CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 114.
286
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de
septiembre de 1997, Capítulo VI, párrs. 33, 40. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y
recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de
diciembre, 2009, párr. 114.
287
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre
de 2004, párr. 132.