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tierras ancestrales de la Comunidad se encuentran en la zona de amortiguamiento de esta área
protegida, la CIDH considera contrario a sus derechos territoriales la adopción de medidas dirigidas a la
titulación de terceros en la zona.
226.
Adicionalmente, la CIDH nota que, con base en el convenio firmado con PROLANSATE
293
y la normativa de la materia , la creación del Parque Punta Izopo supuso la restricción de los derechos
de uso y goce del área por parte de miembros de la Comunidad, los que incluso en la práctica no han
podido ejercer. Según constató anteriormente la CIDH, se ha impedido a la Comunidad el desarrollo de
sus actividades de subsistencia cultural y económica en Punta Izopo, y adicionalmente, diversas áreas
del mismo han sido destinadas a fines distintos a la conservación ambiental.
227.
De otro lado, como se ha constatado, uno de los principales hechos que ha impedido la
posesión pacífica de la Comunidad se refiere a la presencia y apropiación paulatina de ladinos o no
garífunas en su territorio ancestral. Según ha dado por probado la CIDH, autoridades competentes
tenían conocimiento de la presencia de múltiples personas ladinas en tierras indígenas. La Comunidad
solicitó en reiteradas ocasiones el saneamiento de sus tierras, a lo que las autoridades se
comprometieron expresamente. No obstante el Estado no probó ante la CIDH su realización efectiva,
sino que por el contrario, se recibió información que indica la persistencia de numerosos conflictos con
294
terceros vinculados con el acceso y la tenencia de la tierra .
228.
Sin negar tal hecho ni el derecho a la propiedad ancestral de las comunidades
Garífunas, el Estado de Honduras sostuvo ante la CIDH que “la implementación efectiva de los mismos
supone un proceso que demanda […] un despliegue de recursos financieros con los cuales el Estado no
295
ha contado para poder implementar efectivamente el derecho que el Estado hondureño no discute” . La
Comisión toma nota de lo afirmado por Honduras, pero enfatiza que los Estados no pueden alegar
cuestiones de carácter interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. Asimismo, la CIDH
recuerda que la Corte Interamericana ha manifestado que los Estados tienen
[…] el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos refiriéndose a aquellos para
procesar las reivindicaciones relacionadas a las tierras de los pueblos indígenas sean accesibles
y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales
necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos
296
procedimientos .
229.
Igualmente, el Estado alegó que no puede desconocer los derechos de los ocupantes no
indígenas que cuentan con “documentos legales que les amparan su propiedad”, como escrituras o
dominios plenos. La CIDH coincide con el Estado en la medida que, como ha sido expresado por la
Corte, tanto “la propiedad privada de los particulares” como la “propiedad comunitaria de los miembros
de las comunidades indígenas” se encuentran amparadas por la Convención Americana. Sin embargo,
como se ha establecido en la jurisprudencia del sistema interamericano, cuando estos derechos entran
293
Artículo 9 y 10 del Decreto No. 261-2000. Asimismo, la Ley de Propiedad establece en relación a las áreas protegidas
que se encuentren en las tierras de los pueblos indígenas y afrohondureños, que su manejo será realizado en forma conjunta con
el Estado, respetando la normativa del ordenamiento territorial que define afectaciones de uso y titularidad por razones de interés
general. Ley de Propiedad decreto 82-2004 de 15 de junio de 2004, art. 101.
294
En sentido similar, en sus observaciones finales sobre Honduras del 2006, el Comité de Derechos Humanos señaló
que: “[…El Estado Parte debería garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el pleno goce del derecho a tener su
propia vida cultural. Debería tomar las medidas necesarias para resolver el problema relativo a las tierras ancestrales indígenas”.
ONU, Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 40 del
Pacto. Observaciones finales. CCPR/C/HND/CO/1, 13 de diciembre de 2006, párr. 19.
295
CIDH, Audiencia de fecha 18 de octubre de 2005 sobre “Petición 906/03 - Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz,
Honduras”, 123° periodo ordinario de sesiones.
296
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 109. Asimismo, la CIDH ha indicado que los Estados están obligados a asegurar los
fondos y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales e internacionales frente a los derechos
territoriales de los pueblos indígenas y tribales. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay.
Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 50 – Recomendación 2.