63 Estados están en la obligación especial de proteger los territorios indígenas no titulados frente a todo acto que pueda afectar o disminuir la existencia, valor, uso o goce de los bienes, incluidos los recursos naturales existentes, ya que dichos pueblos tienen derechos comunales de propiedad sobre tierras y 308 recursos naturales con base en patrones tradicionales de uso y ocupación ancestral . 237. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH observa que, según se desprende de la sección de hechos probados, a la fecha de adopción de la Resolución No. 055-1989 por parte del INA, la Comunidad de Triunfo de la Cruz contaba con el título ejidal otorgado en 1950 sobre 380.82 hectáreas, en el que se reconocía su ocupación. Igualmente, tal posesión había sido reconocida sobre 126.40 hectáreas, en virtud al título de garantía de ocupación otorgado por el INA en 1979, en aplicación de la Ley de Reforma Agraria. Advierte además que para ese momento, se encontraba en trámite ante el INA la solicitud de titulación de la zona del Río Plátano, presentada por la Comunidad en 1969. No obstante, la misma institución aprobó la ampliación en desmedro de los derechos de la Comunidad, a pesar de que el punto tercero de la mencionada resolución establecía que su otorgamiento se daba “sin perjuicio del derecho de propiedad y posesión que tengan las personas naturales o jurídicas dentro del área delimitada”. 238. Más aún, la CIDH observa que en el punto segundo de la Resolución No. 055-1989 se disponía la exclusión del radio urbano de “las tierras adjudicadas a beneficiaros de la Reforma Agraria con anterioridad [… hasta que el valor total de las mismas haya sido cancelado”. De acuerdo a ello, correspondía excluir de la ampliación, al menos, el área de 126.40 hectáreas dadas a la Comunidad como beneficiara de reforma agraria, o en su defecto pagar la totalidad del valor de las tierras. No obstante, de la información al alcance de la CIDH, no fue considerada siquiera esta circunstancia en garantía de los derechos de la Comunidad. 239. En opinión de la CIDH, la ampliación del casco urbano supuso el total desconocimiento de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones territoriales de la Comunidad y agravó considerablemente la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraba. La CIDH ha calificado precisamente el establecimiento de municipalidades en áreas 309 indígenas por decisiones estaduales como un factor que dificulta su “reconocimiento y consolidación” , 310 y lo ha considerado contrario a la certeza jurídica de los títulos de propiedad de los pueblos indígenas . Además, en el caso concreto, observa que esta medida impidió la titulación de tierras ancestrales a favor de la Comunidad, pues como se desprende del proceso iniciado ante el INA en enero de 2001, el lote A1 -considerado “dentro del perímetro urbano” y en el que se encuentran las 22 manzanas en conflicto- fue excluido del título otorgado. 240. La Comisión nota que, una vez declaradas tierras urbanas, pasaron a encontrase bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Tela y por tanto, les resultó aplicable la legislación sobre la materia. Al respecto, la CIDH advierte que, de acuerdo al mencionado artículo 70 de la Ley de Municipalidades, 311 adoptada mediante Decreto No. 134-90 del 19 de noviembre de 1990 , “[l]os bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del municipio que a la vigencia de esta ley tuviese su perímetro urbano delimitado“, afectándose de este modo las tierras ancestrales de la Comunidad no tituladas a su favor. Asimismo, observa que la misma disposición autorizaba a la Municipalidad a otorgar dominio pleno sobre “los bienes inmuebles ejidales urbanos en 308 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 68. 309 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, párrs. 40-43, 83-Recomendación 5. 310 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 91. 311 Ley de Municipalidades, adoptada mediante Decreto No. 134-90 del 19 de noviembre de 1990 y modificada por Decreto No. 125-2000 del 6 de octubre del 2000. Fuente: Poder Judicial de Honduras. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial CEDIJ. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/institucional/organizacion/dependencias/cedij/Leyes/Documents/LEY%20DE%20MUNICIPALIDAD ES.pdf.

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