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limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios
y recursos naturales, los Estados tienen el deber de cumplir ciertas garantías. En primer lugar, ha
señalado que los Estados deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos para los casos de
expropiación en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según explicó la
Corte, “la protección del derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención no es absoluta
(…). Aunque la Corte reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos
indígenas y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos necesarios para su
supervivencia, dichos derechos a la propiedad, como muchos otros de los derechos reconocidos en la
Convención, están sujetos a ciertos límites y restricciones. En este sentido, el artículo 21 de la
Convención establece que ‘la ley podrá subordinar [el] uso y goce de [los bienes] a los intereses de la
sociedad’. Por ello, la Corte ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la
Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las
restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d)
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que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática” .
254.
El segundo requisito obligatorio a cumplir por los Estados, es que el otorgamiento de la
concesión no afecte la supervivencia del pueblo indígena o tribal correspondiente de conformidad con
sus modos ancestrales de vida. En términos de la Corte Interamericana, “otro factor crucial a considerar
es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que
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ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes . Como señaló la Corte en la
sentencia de interpretación del caso Saramaka, la noción de “supervivencia” no se identifica con la mera
subsistencia física, sino que “debe ser entendida como la capacidad de los [pueblos indígenas] de
‘preservar, proteger y garantizar la relación especial que tienen con su territorio’, de tal forma que puedan
‘continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema
económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas
(…)’. Por tanto, el término ‘supervivencia’ significa, en este contexto, mucho más que supervivencia
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física” . En los mismos términos, para la CIDH, “el término ‘supervivencia’ no se refiere solamente a la
obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, sino también a la obligación de
adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la relación continua del pueblo [indígena] con su
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territorio y su cultura” .
255.
La tercera garantía establecida por la Corte consta de tres elementos de obligatorio
cumplimiento. Según la Corte, “de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar
que las restricciones impuestas a los [pueblos indígenas o tribales] respecto del derecho a la propiedad
por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia
como pueblo [indígena o] tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el
Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo [correspondiente] de
conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión,
exploración o extracción (…) que se lleve a cabo dentro del territorio [ancestral]. Segundo, el Estado
debe garantizar que los miembros del pueblo [correspondiente] se beneficien razonablemente del plan
que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna
concesión dentro del territorio [ancestral] a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente
capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.
Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los
miembros del pueblo [respectivo] tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia
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Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. parr. 127. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr. 156.
325
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. parr. 128. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr. 156.
326
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 37.
327
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 29.