que pese a que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece
que este recurso debió ser resuelto en el lapso no mayor de 90 días continuos 9, hasta la fecha
de la presentación de la denuncia ante la Comisión no se había dictado sentencia.
20. Finalmente, los peticionarios informan haber interpuesto el 27 de noviembre de 2003 un
recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de amparo
constitucional contra el acto administrativo de la Comisión de Reestructuración ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señalan que hasta la fecha de envío
de su denuncia en la CIDH, la Sala Político Administrativa del TSJ no había decidido su
admisibilidad o emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar. Aclaran
los peticionarios que tanto el recurso de nulidad como la medida cautelar no tiene plazos
establecidos por ley.
21. En virtud de los argumentos precedentes, los peticionarios aducen que en el caso debe
aplicarse la excepción establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
22. El Estado sostiene que el proceso de destitución de los peticionarios se llevó a cabo de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto del Régimen de Transición del
Poder Público. Señala que la investigación no fue iniciada de oficio por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sino por la Inspectoría General de
Tribunales en virtud de una comunicación enviada por el Tribunal Supremo de Justicia. Indica
que los peticionarios fueron debidamente notificados sobre el objeto de la investigación desde
sus primeras etapas el 10 de septiembre de 2003, con el fin de que estos pudieran ejercer su
derecho a la defensa. Señala el Estado que el 7 de octubre de 2003 los Magistrados fueron
citados ante la Inspectoría a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar sus alegatos,
defensas y pruebas contra las imputaciones formuladas. En dicha oportunidad se indicó que
tenían un lapso de 5 días para presentar sus argumentos. Indica el Estado que en la boleta de
citación se indicó que precluído el lapso estipulado, el expediente sería remitido a la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Se indica que el 14 de octubre de
2003, los Magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri consignaron su escrito de defensa objetando la
competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para
conocer el caso. En virtud de considerar que los peticionarios tuvieron todas las garantías a su
disposición, el Estado venezolano solicita que la CIDH declare inadmisible el presente caso.
23. Al hacer un recuento de los hechos, el Estado relata que el 7 de octubre de 2003 la
Inspectoría General de Tribunales imputa a los Magistrados de la Corte Primera haber incurrido
en “grave error inexcusable” según lo establecido en sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de junio de 2003 y ordena la destitución
de los Magistrados en conformidad con el ordinal 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Indica que en esa misma fecha la Inspectoría libera boletas de citación para que los
Magistrados comparezcan dentro de los cinco días para presentar sus alegatos, defensas y
pruebas respecto al acto de destitución con la advertencia de que una vez vencido el plazo, se
le daría traslado del expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial. Indica que el 8 de octubre de ese año se hizo efectiva la citación de los
Magistrados, habiendo los Magistrados consignado sus escritos de defensa entre el 14 y 15 de
octubre de 2003. El 16 de octubre de 2003 la Inspectoría General de Tribunales remite el
expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con las
imputaciones y el procedimiento disciplinario a seguir.
24. El Estado sostiene que los argumentos avanzados por los peticionarios en cuanto a la falta
de competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
carecen de sustento dado que hasta que la Asamblea Nacional no apruebe una ley que
determine los procesos y tribunales disciplinarios, rige lo establecido en el artículo 267 de la
Constitución Nacional y la norma establecida por la Asamblea Nacional mediante el Decreto de
9 El artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo supra 8.
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