38. Por otra parte, la regla prevista en el artículo 46(1)(b) “no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta de debido proceso, denegación de tener acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia [...] 13En este sentido, la Comisión toma en cuenta el desarrollo procesal del caso en la vía interna y concluye que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 39. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 40. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. 41. El Estado argumentó a la Comisión que no existen hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos de los peticionarios. Ello por cuanto, a consideración del Estado, el proceso de destitución de los peticionarios a sus cargos de Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo en cumplimiento con los principios del debido proceso. Manifestó el Estado considerar como poco serio e infundado el alegato de los peticionarios respecto a la existencia de un accionar discriminatorio por parte del Estado por razón de las decisiones judiciales tomadas por los peticionarios mientras actuaban como jueces de la Corte Primera en caso altamente controversiales a nivel nacional. 42. Por su parte, los peticionarios alegan que no tuvieron acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron sobre de la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alegan retardo injustificado con relación a los recursos por ellos interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley venezolana. Los peticionarios, manifiestan que su destitución ha sido parte de una política de hostigamiento hacia sus personas por haber resuelto en varios casos altamente controversiales con decisiones opuestas a los intereses de la administración política del país. 43. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 44. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 45. La Comisión considera que de ser probados los hechos alegados en torno a que los Magistrados habrían sido destituidos por un órgano que no sería el competente ni imparcial, 13 CIDH, Informe 05/02, Argentina. Caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa de Schiavini, 27 de febrero de 2002, párr. 55. 8

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