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7.
Que en razón de lo anterior la Corte estima que se debe mantener, como
medida provisional, lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 6 de abril de
2001 (supra visto 2) y que esta Corte la ratifica en todos sus términos.
8.
Que, consecuentemente, el Estado de Costa Rica debe abstenerse de realizar
cualquier acción que altere el status quo en el caso sub judice hasta tanto presente, a
más tardar el 16 de agosto de 2001, el informe a que hace referencia el considerando
6 de la presente Resolución y éste pueda ser considerado por el Tribunal en su
próximo período ordinario de sesiones, que se celebrará del 27 de agosto al 8 de
septiembre de 2001.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Otorgar plazo hasta el 16 de agosto de 2001 al Estado de Costa Rica para que
presente el informe a que hacen referencia los considerandos 6 y 8 de la presente
Resolución.
2.
Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de abril de 2001 y, por consiguiente, requerir al Estado de Costa Rica
que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el status quo del asunto hasta
tanto presente el informe requerido y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre el
mismo durante el próximo período ordinario de sesiones.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos V. de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,