9 34. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno9. 35. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados10. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación11. 36. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores12. 37. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de septiembre de 1999 (supra 3). VI BENEFICIARIOS 38. Es evidente que el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado es la víctima en el presente caso. En su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la Corte declaró que el Estado violó, en su perjuicio, varios derechos consagrados en la Convención (supra 3), razón por la cual es acreedor al pago de las indemnizaciones que en su favor determine este Tribunal. 39. Sin embargo, en su escrito de 2 de marzo de 2000 el señor Cesti solicitó a la Corte una indemnización por concepto de daño moral también para su esposa, hijos, suegra y padre, por haber sido afectados a lo largo de más de tres años por las violaciones de los derechos fundamentales de aquél. 9 Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 32; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 42; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 49. 10 Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; en igual sentido Cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, supra nota 7, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Merits, supra nota 7, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Jurisdiction, supra nota 7, p. 21. 11 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 201; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 33; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 40. 12 Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 34; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43.

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