2 párrafos anteriores. El hecho de que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esa naturaleza no implica la ausencia de tal procedimiento sino que se deriva de la falta de interés de las comunidades indígenas en solicitar la titulación de sus tierras; en particular, en el caso concreto de la Comunidad Awas Tingni, en ningún momento ha hecho solicitud de titulación ante la autoridad competente, sino que todas sus gestiones se limitaron a atacar la concesión maderera antes referida. Solo en el caso de que hubieran habido solicitudes de titulación y estas hubieran sido rechazadas, tendría fundamento la alegación. 8. Los hechos enumerados en los párrafos anteriores comprueban que no ha existido violación de los artículos 25 y 21 de la Convención que se señalan como violados en la sentencia de la Corte. 9. Respecto a las reparaciones acordadas por la Corte, debo señalar que al no haber violación de un derecho protegido por la Convención, no cabe la aplicación del Artículo 63 de la misma. Además, no es procedente acordar indemnización en ausencia de daño y en el presente caso no la ha habido, ni material por no haber habido cortes de madera en el área de la concesión, ni moral porque la falta de delimitación de las tierras no ha afectado el sistema de vida tradicional de los indígenas de la Comunidad Awas Tigni. Sobre el reintegro de los gastos generados por las gestiones y la condenación en costas, a mi juicio sólo deben ser acordados en los casos en que el Estado no haya tenido motivos racionales para oponerse a la demanda. 10. A pesar de lo dicho en el párrafo anterior, creo de justicia reconocer que en el señalamiento de los montos de las cantidades acordadas la Corte ha procedido con equidad, tomando en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa Nicaragua. Alejandro Montiel Argüello Juez ad hoc Manuel E. Ventura Robles Secretario

Seleccionar párrafo de destino3