65
*
*
*
Consideraciones de la Corte
106.
El artículo 25 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […]
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
107.
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El artículo 1.1 de la Convención establece que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
108.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
109. La Comisión alega, como punto fundamental, la falta de reconocimiento por
parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad Awas Tingni, y más
concretamente, la ineficacia de los procedimientos establecidos en la legislación para
hacer efectivos estos derechos de las comunidades indígenas y la falta de
demarcación de las tierras poseídas por dicha Comunidad. Agrega la Comisión que,
pese a múltiples gestiones efectuadas por la Comunidad, aún no ha logrado un
reconocimiento estatal a la propiedad comunal y, más aún, se ha visto perjudicada
por una concesión maderera otorgada a una compañía llamada SOLCARSA en las
tierras ocupadas por esta comunidad.
110. Por su parte, el Estado alega, básicamente, que la Comunidad tiene
pretensiones desproporcionadas, puesto que su posesión no tiene carácter ancestral,
que aspira a que se le titulen tierras que son también reclamadas por otras
comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y que nunca ha