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119. La Ley No. 28 publicada el 30 de octubre de 1987 en La Gaceta No. 238,
Diario Oficial de la República de Nicaragua, regula el Estatuto de la Autonomía de las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Al respecto, establece que:
Arto. 4. Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica
gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de
Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos y
demás, consignados en la Constitución Política.
[…]
Arto. 9.
En la explotación racional de los recursos mineros, forestales,
pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se
reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá
beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el
Gobierno Regional y el Gobierno Central.
120. El Decreto No. 16-96 de 23 de agosto de 1996, referente a la creación de la
Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas
en la Costa Atlántica determina que “el Estado reconoce las formas comunales de
propiedad de las tierras de las Comunidades en la Costa Atlántica”, y señala que “se
hace necesario establecer una instancia administrativa adecuada para iniciar el
proceso de demarcación de las tierras tradicionales de las comunidades indígenas”.
Con este propósito, el decreto asigna a dicha comisión nacional, entre otras
funciones, las de identificar las tierras que tradicionalmente han ocupado las
diferentes comunidades indígenas, realizar un proceso de análisis geográfico que
determine las áreas comunales y las estatales, elaborar un proyecto de demarcación
y gestionar el financiamiento para dicho proyecto.
121. Por su parte, la Ley No. 14 publicada el 13 de enero de 1986 en La Gaceta No.
8, Diario Oficial de la República de Nicaragua, llamada “Reforma a la Ley de Reforma
Agraria”, establece en su artículo 31 que:
El Estado dispondrá de las tierras necesarias para las comunidades miskitas,
Sumos, Ramas y demás etnias del Atlántico de Nicaragua, con el propósito de
elevar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la
[N]ación.
122. Con base en lo anterior, la Corte considera evidente la existencia de una
normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua.
123. Ahora bien, pareciera que el procedimiento para la titulación de tierras
ocupadas por grupos indígenas no está claramente regulado en la legislación
nicaragüense. Según el Estado, el marco jurídico para conducir el proceso de
titulación de las comunidades indígenas en el país es el establecido en la Ley No. 14,
“Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, y dicho proceso debe adelantarse ante el
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). La Ley No. 14 establece los
procedimientos para garantizar la propiedad de la tierra a todos aquellos que la
trabajan productiva y eficientemente, después de disponer que pueden declararse
“afectas” a la reforma agraria las propiedades en abandono, ociosas, deficientemente
explotadas, las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra forma de
modalidad, las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños,
sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato, precarismo u otras formas de
explotación campesina, y las tierras que están siendo trabajadas por cooperativas o
campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Sin embargo,