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128. Debido a la ausencia de legislación específica y efectiva para el ejercicio de los
derechos de las comunidades indígenas y al hecho de que el Estado ha dispuesto de
las tierras ocupadas por comunidades indígenas mediante el otorgamiento de una
concesión, el “Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades
indígenas de la Costa Atlántica” realizado por el Central American and Caribbean
Research Council, señala que “se ha recurrido en varias ocasiones al ‘recurso de
amparo’, alegando que una concesión estatal (normalmente a una empresa
maderera) interfiere con los derechos comunales de determinada comunidad
indígena”.
129. Está probado que la Comunidad Awas Tingni han realizado diversas gestiones
ante varias autoridades nicaragüenses (supra párrs. 103.ñ, o, p, r), a saber:
1.
2.
3.
4.
5.
el 11 de julio de 1995 presentó una carta al Ministro del MARENA,
mediante la cual solicitó que no se avanzara en el otorgamiento de la
concesión a la empresa SOLCARSA sin que hubiera un acuerdo con la
Comunidad;
en marzo de 1996 presentó una solicitud ante el Consejo Regional de
la RAAN, con el propósito de que se le aseguraran los derechos de
propiedad sobre sus tierras comunales ancestrales, de acuerdo con la
Constitución Política de Nicaragua, y de que el Consejo Regional de la
RAAN
impidiera
el
otorgamiento
de
concesiones
para
el
aprovechamiento de los recursos naturales dentro del área sin el
consentimiento de la Comunidad.
Esta última presentó varias
propuestas con el fin de que delimitaran y reconocieran oficialmente
sus tierras comunales y se identificaran las tierras estatales en el área;
el 11 de septiembre de 1995 interpuso un recurso de amparo ante el
Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, mediante el cual solicitó que se
suspendiera el “proceso de otorgamiento de la concesión solicitada al
MARENA por SOLCARSA” y que ordenara “a los agentes de SOLCARSA
[…] desalojar las tierras comunales de Awas Tingni[,] donde
actualmente adelantan trabajos tendientes a iniciar la explotación de
madera”, en virtud de que las acciones y omisiones impugnadas
“constitu[ían] violaciones de los artículos 5, 46, 89 y 180 de la
Constitución Política de Nicaragua, l[o]s cuales en su conjunto
garantizan los derechos de propiedad y de uso de las comunidades
indígenas sobre sus tierras comunales”. El 19 de septiembre de 1995
la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la Sexta Región de
Matagalpa declaró inadmisible “por improcedente” este recurso;
el 21 de septiembre de 1995 interpuso un recurso de amparo por la vía
de hecho ante la Corte Suprema de Justicia para impugnar la
resolución a que hace referencia el párrafo anterior. El 27 de febrero
de 1997 la Corte Suprema declaró sin lugar ese recurso; y
el 7 de noviembre de 1997 presentó un recurso de amparo ante la Sala
de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la Sexta Región de
Matagalpa, en contra del Ministro del MARENA, del Director General del
Servicio Forestal Nacional del MARENA, y de los miembros de la Junta
Directiva del Consejo Regional de la RAAN durante los períodos 19941996 y 1996-1998, mediante el cual solicitó, básicamente, que se
declarara nula la concesión a SOLCARSA y se ordenara a la Junta
Directiva del Consejo Regional de la RAAN que diera trámite a la
solicitud presentada en marzo de 1996 con el fin de que “impulsar[a]
un proceso para lograr el reconocimiento y [c]ertificación oficial de los
derechos de propiedad de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales”.