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resoluciones judiciales fue dictada dentro de un plazo razonable. Sin embargo, en la
tramitación del recurso interpuesto mediante la vía de hecho, transcurrió un año,
cinco meses y seis días antes de que éste fuera resuelto por la Corte Suprema de
Justicia.
133.
El segundo recurso de amparo fue interpuesto ante la Sala de lo Civil del
Tribunal de Apelaciones de la Sexta Región de Matagalpa el 7 de noviembre de 1997,
admitido por ésta el 12 de los mismos mes y año, y resuelto por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1998. Es decir,
transcurrieron 11 meses y siete días desde la interposición del recurso hasta que
fuera resuelto.
134. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en
consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales51,
puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que
conocieron de los amparos en este caso desconoció el principio de plazo razonable
consagrado en la Convención Americana. De acuerdo con los criterios de este
Tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción
de la decisión sobre éstos incurre en un retardo injustificado.52
135.
Además, la Corte ya ha dicho que el artículo 25 de la Convención se
encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma,
que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo
cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de
dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.53
136.
En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que
[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la
adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías.54
137. Como ya fue señalado, en este caso Nicaragua no ha adoptado las medidas
adecuadas de derecho interno que permitan la delimitación, demarcación y la
titulación de las tierras de comunidades indígenas y no se ciñó a un plazo razonable
para la tramitación de los recursos de amparo interpuestos por los miembros de la
Comunidad Awas Tingni.
51
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 93; Caso Paniagua Morales y otros.
Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 152; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de
enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.
52
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 137; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota
10, párr. 93; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 46, párr. 24.
53
cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; ver también, Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr.
135; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 48, párr. 163.
54
cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 180; y Caso Cantoral Benavides, supra nota
48, párr. 178.