78
optó por hacer referencia al “ uso y goce de los bienes” en lugar de “propiedad
privada”.57
146. Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido
autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el
derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en
particular, a las condiciones de vida actuales.58
147. A su vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición
puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados”.
148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación
aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una
interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21
de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende,
entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco
de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política
de Nicaragua.
149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas
precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre
los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se
centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho
de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la
estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y
comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación
con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
150. Al respecto, la Ley No. 28 publicada el 30 de octubre de 1987 en La Gaceta
No. 238, Diario Oficial de la República de Nicaragua, que regula el Estatuto de la
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, señala en su artículo
36 que:
57
En el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el derecho a la propiedad privada fue uno de los más extensamente debatidos en el
seno de la Comisión. Desde el primer momento las delegaciones manifestaron la existencia de tres
corrientes ideológicas, a saber: una tendencia a suprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho
de propiedad; otra tendencia a consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera
posición conciliadora que reforzaría la función social de la propiedad. Finalmente prevaleció el criterio de
incorporar el derecho de propiedad en el texto de la Convención.
58
cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.